SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 542 Sucre, 8 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Fabiana Maita Sejas c/Rolando Ibáñez Moya.
DELITO:Violación de Niña Niño y Adolescente y Abuso
Deshonesto. (Declara Inadmisible)
VISTOS: El memorial de fojas 387 a 388, por el cual Rolando Ibáñez Moya formula Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista de 8 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fabiana Maita Sejas contra el recurrente, por los delitos de Violación de Niña Niño y Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los artículos 308 bis y 312 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del art. 396. 3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la apelación restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por las Salas Penales de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional Nº 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber de recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, el imputado Rolando Ibáñez Moya recurrió de Casación, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 474 de 8 de diciembre de 2004, que establece que cuando no existe plena prueba, debe aplicarse el principio del "in dubio pro reo", empero en Autos se dictó Sentencia condenatoria en base al certificado médico forense, mismo que de por sí no constituye plena prueba y menos refiere que él sea autor del delito, indica a su vez, que la plena prueba otorga certidumbre sobre la responsabilidad criminal para llevar a la sanción del individuo; asimismo señala que el Auto Supremo Nº 635 de 20 de octubre de 2004, refiere que si al dictar Sentencia se valoró no sólo prueba testifical sino prueba literal no introducida legalmente al juicio, constituyendo un defecto absoluto, al existir una lamentable actuación de la defensa y haberse percatado el Tribunal de Alzada sobre dicha actuación, velando por el debido proceso y al no estarle permitido revisar cuestiones de hecho ya valoradas, en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, correspondía anular la Sentencia y ordenar un nuevo juicio, por defecto absoluto incurso en el art. 169.3) del referido Adjetivo Penal. Y por último pide la devolución de actuados al Tribunal de Alzada a efectos de que pronuncie un nuevo Auto de Vista.
Que, en ese entendido, si bien se interpuso el recurso dentro del plazo establecido, pero no se adjuntó copia de la apelación restringida y no se invocó precedente contradictorio válido, que es obligación del recurrente cumplir con este requisito mínimo, ya que los mencionados Autos Supremos Nº 474/04 de 8 de diciembre, (versa sobre la solicitud de extinción de la acción penal y la existencia de un informe negativo que no incrimina al acusado) y el Nº 635/04 de 20 de octubre, (refiere a la no revalorización de la prueba), situaciones que no se dieron en el caso de autos, por lo cual, no pueden ser considerados contradictorios; es más al no haberse identificado algún defecto absoluto para la admisibilidad del Recurso de Casación, su inobservancia, como sucede en el caso de autos, da lugar a la denegación de la admisión conforme a la previsión del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el imputado Rolando Ibáñez Moya de fojas 387 a 388 y dispone que por conducto regular se devuelvan actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 542 Sucre, 8 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Fabiana Maita Sejas c/Rolando Ibáñez Moya.
DELITO:Violación de Niña Niño y Adolescente y Abuso
Deshonesto. (Declara Inadmisible)
VISTOS: El memorial de fojas 387 a 388, por el cual Rolando Ibáñez Moya formula Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista de 8 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fabiana Maita Sejas contra el recurrente, por los delitos de Violación de Niña Niño y Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los artículos 308 bis y 312 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del art. 396. 3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la apelación restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por las Salas Penales de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional Nº 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber de recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, el imputado Rolando Ibáñez Moya recurrió de Casación, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 474 de 8 de diciembre de 2004, que establece que cuando no existe plena prueba, debe aplicarse el principio del "in dubio pro reo", empero en Autos se dictó Sentencia condenatoria en base al certificado médico forense, mismo que de por sí no constituye plena prueba y menos refiere que él sea autor del delito, indica a su vez, que la plena prueba otorga certidumbre sobre la responsabilidad criminal para llevar a la sanción del individuo; asimismo señala que el Auto Supremo Nº 635 de 20 de octubre de 2004, refiere que si al dictar Sentencia se valoró no sólo prueba testifical sino prueba literal no introducida legalmente al juicio, constituyendo un defecto absoluto, al existir una lamentable actuación de la defensa y haberse percatado el Tribunal de Alzada sobre dicha actuación, velando por el debido proceso y al no estarle permitido revisar cuestiones de hecho ya valoradas, en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, correspondía anular la Sentencia y ordenar un nuevo juicio, por defecto absoluto incurso en el art. 169.3) del referido Adjetivo Penal. Y por último pide la devolución de actuados al Tribunal de Alzada a efectos de que pronuncie un nuevo Auto de Vista.
Que, en ese entendido, si bien se interpuso el recurso dentro del plazo establecido, pero no se adjuntó copia de la apelación restringida y no se invocó precedente contradictorio válido, que es obligación del recurrente cumplir con este requisito mínimo, ya que los mencionados Autos Supremos Nº 474/04 de 8 de diciembre, (versa sobre la solicitud de extinción de la acción penal y la existencia de un informe negativo que no incrimina al acusado) y el Nº 635/04 de 20 de octubre, (refiere a la no revalorización de la prueba), situaciones que no se dieron en el caso de autos, por lo cual, no pueden ser considerados contradictorios; es más al no haberse identificado algún defecto absoluto para la admisibilidad del Recurso de Casación, su inobservancia, como sucede en el caso de autos, da lugar a la denegación de la admisión conforme a la previsión del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el imputado Rolando Ibáñez Moya de fojas 387 a 388 y dispone que por conducto regular se devuelvan actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010