SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 548 Sucre, 15 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Verónica Anabela Illatarco Mendoza c/Ernesto López Góngora y Silvia López Sanjinéz.
DELITO: Lesiones Leves. (Declara Inadmisible)
VISTOS:El recurso de casación de fojas 155 a 156, interpuesto por Ernesto López Góngora y Silvia López Sanjinéz, impugnando el Auto de Vista de 29 de agosto de 2007 cursante de fojas 140 a 143 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Verónica Anabela Illatarco Mendoza contra los recurrentes, por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el artículo 271 parágrafo II) del Código Penal; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, luego de cumplido todo el procedimiento establecido por la Ley 1970, el Juez de Sentencia Segundo de la ciudad de Cochabamba en fecha 17 de julio de 2006, pronunció la Sentencia de fojas 112 a 117 vuelta, declarando a los imputados Silvia López Sanjinéz y Ernesto López Góngora, autores de la comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado por el artículo 271-II) del Código Penal, condenándoles a la primera de las nombradas (Silvia López Sanjinéz), a sufrir la pena de dos años de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de "San Sebastián" mujeres de esa ciudad; y al segundo (Ernesto López Góngora), a la pena de privación de libertad de un año y ocho meses de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de "San Sebastián", varones de esa ciudad, con costas a favor del Estado y resarcimiento de daños civiles a favor de la víctima.
Que, resolviendo la apelación restringida interpuesta por los imputados Ernesto López Góngora y Silvia López Sanjinéz, el Tribunal Ad-quem expidió el Auto de Vista de fojas 140 a 143 vuelta, declarando improcedente la cuestión planteada en el recurso de apelación restringida y confirmando la sentencia del a-quo contra dicho Auto de Vista, han recurrido de casación los nombrados imputados (fojas 155 a 156).
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación indefectiblemente deben concurrir los presupuestos contenidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que suponen legalmente cumplir con: a) Interponer el recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista; b) Señalar la contradicción en términos claros y precisos, tarea que entraña desglosar con fundamento la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes; y, c) Haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de apelación restringida, acompañando copia del mismo.
Que, en este contexto, luego del análisis del recurso planteado, se concluye que los recurrentes no cumplieron con la carga procesal anteriormente descrita, limitándose a la simple enumeración de leyes como el artículo 16-I) del Constitución Política del Estado de 1967; 336, 368, 370-1) de la Ley 1970; 271-II) del Código Penal y de algunos Autos Supremos, actitud que de ninguna manera suple la ausencia del precedente, que insoslayablemente debió invocarse con precisión y fundamentación, tanto en apelación restringida como en casación. De lo anotado, se concluye que los recurrentes no fundamentan la asimetría jurídica del sentido jurídico de su petitorio con el Auto de Vista impugnado, cuyas supuestas contradicciones obligan a los recurrentes a fundamentarlas, situación que no se da en la especie, por cuanto no es suficiente señalar que existen defectos absolutos y vicios de nulidad si éstos no se encuentran fundados.
En definitiva, era obligación de los recurrentes cumplir con los requisitos mínimos comunes a la admisibilidad del recurso de casación, por lo que al ser evidente su inobservancia, corresponde denegar el mismo conforme a la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 418 de la Ley Nº 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido de fojas 155 a 156 de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 548 Sucre, 15 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Verónica Anabela Illatarco Mendoza c/Ernesto López Góngora y Silvia López Sanjinéz.
DELITO: Lesiones Leves. (Declara Inadmisible)
VISTOS:El recurso de casación de fojas 155 a 156, interpuesto por Ernesto López Góngora y Silvia López Sanjinéz, impugnando el Auto de Vista de 29 de agosto de 2007 cursante de fojas 140 a 143 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Verónica Anabela Illatarco Mendoza contra los recurrentes, por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el artículo 271 parágrafo II) del Código Penal; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, luego de cumplido todo el procedimiento establecido por la Ley 1970, el Juez de Sentencia Segundo de la ciudad de Cochabamba en fecha 17 de julio de 2006, pronunció la Sentencia de fojas 112 a 117 vuelta, declarando a los imputados Silvia López Sanjinéz y Ernesto López Góngora, autores de la comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado por el artículo 271-II) del Código Penal, condenándoles a la primera de las nombradas (Silvia López Sanjinéz), a sufrir la pena de dos años de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de "San Sebastián" mujeres de esa ciudad; y al segundo (Ernesto López Góngora), a la pena de privación de libertad de un año y ocho meses de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de "San Sebastián", varones de esa ciudad, con costas a favor del Estado y resarcimiento de daños civiles a favor de la víctima.
Que, resolviendo la apelación restringida interpuesta por los imputados Ernesto López Góngora y Silvia López Sanjinéz, el Tribunal Ad-quem expidió el Auto de Vista de fojas 140 a 143 vuelta, declarando improcedente la cuestión planteada en el recurso de apelación restringida y confirmando la sentencia del a-quo contra dicho Auto de Vista, han recurrido de casación los nombrados imputados (fojas 155 a 156).
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación indefectiblemente deben concurrir los presupuestos contenidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que suponen legalmente cumplir con: a) Interponer el recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista; b) Señalar la contradicción en términos claros y precisos, tarea que entraña desglosar con fundamento la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes; y, c) Haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de apelación restringida, acompañando copia del mismo.
Que, en este contexto, luego del análisis del recurso planteado, se concluye que los recurrentes no cumplieron con la carga procesal anteriormente descrita, limitándose a la simple enumeración de leyes como el artículo 16-I) del Constitución Política del Estado de 1967; 336, 368, 370-1) de la Ley 1970; 271-II) del Código Penal y de algunos Autos Supremos, actitud que de ninguna manera suple la ausencia del precedente, que insoslayablemente debió invocarse con precisión y fundamentación, tanto en apelación restringida como en casación. De lo anotado, se concluye que los recurrentes no fundamentan la asimetría jurídica del sentido jurídico de su petitorio con el Auto de Vista impugnado, cuyas supuestas contradicciones obligan a los recurrentes a fundamentarlas, situación que no se da en la especie, por cuanto no es suficiente señalar que existen defectos absolutos y vicios de nulidad si éstos no se encuentran fundados.
En definitiva, era obligación de los recurrentes cumplir con los requisitos mínimos comunes a la admisibilidad del recurso de casación, por lo que al ser evidente su inobservancia, corresponde denegar el mismo conforme a la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 418 de la Ley Nº 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido de fojas 155 a 156 de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010