SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 549 Sucre, 15 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/Raúl Alex Almanza Céspedes y Jimmy Dieter Cáceres Loayza.
DELITO: Robo Agravado y Tentativa de Secuestro. (Declara Inadmisible)
VISTOS:Los recursos de casación de fojas 97 a 98 vuelta, interpuesto por Raúl Alex Almanza Céspedes; y, por Jimmy Dieter Cáceres Loayza de fojas 102 a 105, impugnando el Auto de Vista de fecha 14 de abril de 2008 cursante de fojas 91 a 93, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión de los delitos de robo agravado y tentativa de secuestro, previstos y sancionados por los artículos 332 numerales 1), 2) y 3); y 334 con relación al 8, todos del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que previo juicio oral, público, contradictorio y contínuo, se dictó la Sentencia de 22 de diciembre de 2007 (fojas 51 a 56), en la que el Tribunal de Sentencia Nº1 de la Capital, por votación unánime declaro a los imputados Jimmy Dieter Cáceres Loayza y Raúl Alex Almanza Céspedes, autores de los delitos de tentativa de secuestro y robo agravado, sancionados por los artículos 334 con relación al 8 y 332 incisos 1), 2) y 3), con relación al 331, todos del Código Penal, imponiéndole la pena de privación de libertad de doce años de presidio, a cumplir en el penal "El Abra" de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y de las víctimas; fallo contra el que recurren de apelación restringida.
Que, en apelación la Corte ad quem reseña: "en fecha 2 de septiembre del 2006 en horas de la madrugada 03:00 aproximadamente, los funcionarios policiales del 110 se constituyeron en las proximidades de la Av. Gabriel René Moreno y América, donde observaron a dos jóvenes quienes les manifestaron que fueron robados por tres sujetos a punta de armas de fuego, e inmediatamente fueron en su busca, interceptándolos a cuadra y media del lugar del hecho, donde los mismos sujetos habrían cometido un segundo robo con el mismo modus operandi a una señorita de nombre Jimena Equise Bazoalto, a quien los tres sujetos intimidándola con armas de fuego lograron apoderarse de algunos de sus bienes y no contentos con éstos pretendían que la víctima aborde al vehículo que aguardaba a los atracadores momento en que fueron sorprendidos por el vehículo patrullero a cargo del Subteniente Said López Lazarte, por lo que la víctima informó de inmediato a los policías, los que procedieron a la persecución de los tres sujetos lo que corrieron en diferentes direcciones y con quienes tuvieron un cruce de disparos de armas de fuego, llegando a resultar herido uno de los antisociales, quien fue trasladado al Hospital Viedma donde falleció, los otros dos detenidos Jimmy Dieter Cáceres Loayza y Raúl Alex Almanza Céspedes fueron trasladados a dependencias de la FELCC.". De lo que se establece que al no haberse demostrado las vulneraciones denunciadas en las apelaciones restringidas formuladas, fueron declaradas improcedentes, y confirmada la sentencia.
Contra este fallo, recurren de casación los procesados Raúl Alex Almanza Céspedes (fojas 97 a 98 vuelta); y, Jimmy Dieter Cáceres Loayza (fojas 102 a 105).
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la normativa vigente y la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal de Justicia, para la admisibilidad del recurso de casación deben observarse los requisitos prescritos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente precisar la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con relación al precedente contradictorio.
Que, examinados los recursos de casación con objetividad e imparcialidad y al amparo de los principios de legalidad y probidad, se advierte las omisiones siguientes: 1) Si bien se citan leyes como infringidas, sin embargo no se menciona y menos se fundamenta el precedente supuestamente contradictorio con el Auto de Vista recurrido, omisión que ya se dejó sentir a tiempo de interponer la apelación, lo que ya priva al Supremo Tribunal de Justicia abrir su competencia en el fondo; 2) No invocaron el precedente contradictorio en los recursos de apelación restringida, y en los recursos de casación intentados no señalaron en términos precisos la contradicción existente entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, aspectos que impiden, precisar el hecho similar y determinar el sentido jurídico contradictorio;3)La copia del recurso de apelación restringida (fojas 94 a 95) acompañada al recurso por Raúl Alex Almanza Céspedes, demuestra la ausencia de la invocación del precedente contradictorio; y, el coprocesado Jimmy Dieter Cáceres Loayza, en su apelación restringida (fojas 65 a 66), no invoca ningún precedente contradictorio. Ambos recurrentes se limitan a efectuar una simple relación de lo acaecido en autos olvidando los alcances de la normativa procesal penal que rigen la materia.
De lo expuesto, se evidencia que el recurso de casación intentado no llena el voto exigido por el segundo periodo del artículo 416 de la Ley Nº 1970 que en forma textual señala: "El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida"; tampoco, cumplen los recurrentes con el segundo período del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, prevé: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos....".
Que, la enunciación de algún fallo judicial o la cita de algunas leyes como infringidas, no suplen de ninguna manera la ausencia del precedente, que debió invocarse con precisión y fundamentación, tanto en apelación restringida como en casación. Así, Jimmy Dieter Cáceres Loayza, sólo en su recurso de casación, cita precedentes contradictorios como los Autos Supremos Nros. 398/06 (no cita fecha ni sala); 26/07 (idem); 237/07 (idem); 562/04 de 1/10/04; 196/05 de 3/06/2005; 575/04; (idem); y, de la revisión de los merituados Autos Supremos éstos corresponden a delitos como estafa, violación, estelionato, lesiones leves y ninguno de ellos se refiere a los delitos juzgados de robo agravado y secuestro en grado de tentativa, es más, no se señala con claridad los Autos Supremos apuntados, tampoco se indica a qué salas y fechas corresponden, pues no sólo debe limitarse a efectuar una relación de los hechos, argüir que el Tribunal de alzada hubiera realizado una errónea valoración de la prueba de cargo y descargo, etc; asimismo, los imputados son penalmente imputables, al contar con dieciochos años de edad tal como se colige a fojas 3 de obrados (pliego acusatorio).
Esta forma de deducir el recurso de casación, sin base legal y substancia jurídica que permita establecer y analizar el contradictorio de la resolución impugnada y el precedente ejecutoriado en casos similares, sentado por la Corte Superiores en sus Salas Penales y la Corte Suprema en su Sala Penal, conduce simple y llanamente a su desestimación, máxime si la ley es de cumplimiento obligatorio y el ritual de formalidad que persigue el recurso interpuesto.
En consecuencia, al no concurrir los requisitos previstos en el último periodo de los artículos 416, 417, y 418 del nuevo Código de Procedimiento Penal, con relación al artículo 50 del mismo cuerpo legal, compete declarar inadmisibles los recursos de casación.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por los artículos 50, 417 última parte y 418 in fine del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos de fojas 97 a 98 vuelta y 102 a 105 de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 549 Sucre, 15 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/Raúl Alex Almanza Céspedes y Jimmy Dieter Cáceres Loayza.
DELITO: Robo Agravado y Tentativa de Secuestro. (Declara Inadmisible)
VISTOS:Los recursos de casación de fojas 97 a 98 vuelta, interpuesto por Raúl Alex Almanza Céspedes; y, por Jimmy Dieter Cáceres Loayza de fojas 102 a 105, impugnando el Auto de Vista de fecha 14 de abril de 2008 cursante de fojas 91 a 93, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión de los delitos de robo agravado y tentativa de secuestro, previstos y sancionados por los artículos 332 numerales 1), 2) y 3); y 334 con relación al 8, todos del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que previo juicio oral, público, contradictorio y contínuo, se dictó la Sentencia de 22 de diciembre de 2007 (fojas 51 a 56), en la que el Tribunal de Sentencia Nº1 de la Capital, por votación unánime declaro a los imputados Jimmy Dieter Cáceres Loayza y Raúl Alex Almanza Céspedes, autores de los delitos de tentativa de secuestro y robo agravado, sancionados por los artículos 334 con relación al 8 y 332 incisos 1), 2) y 3), con relación al 331, todos del Código Penal, imponiéndole la pena de privación de libertad de doce años de presidio, a cumplir en el penal "El Abra" de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y de las víctimas; fallo contra el que recurren de apelación restringida.
Que, en apelación la Corte ad quem reseña: "en fecha 2 de septiembre del 2006 en horas de la madrugada 03:00 aproximadamente, los funcionarios policiales del 110 se constituyeron en las proximidades de la Av. Gabriel René Moreno y América, donde observaron a dos jóvenes quienes les manifestaron que fueron robados por tres sujetos a punta de armas de fuego, e inmediatamente fueron en su busca, interceptándolos a cuadra y media del lugar del hecho, donde los mismos sujetos habrían cometido un segundo robo con el mismo modus operandi a una señorita de nombre Jimena Equise Bazoalto, a quien los tres sujetos intimidándola con armas de fuego lograron apoderarse de algunos de sus bienes y no contentos con éstos pretendían que la víctima aborde al vehículo que aguardaba a los atracadores momento en que fueron sorprendidos por el vehículo patrullero a cargo del Subteniente Said López Lazarte, por lo que la víctima informó de inmediato a los policías, los que procedieron a la persecución de los tres sujetos lo que corrieron en diferentes direcciones y con quienes tuvieron un cruce de disparos de armas de fuego, llegando a resultar herido uno de los antisociales, quien fue trasladado al Hospital Viedma donde falleció, los otros dos detenidos Jimmy Dieter Cáceres Loayza y Raúl Alex Almanza Céspedes fueron trasladados a dependencias de la FELCC.". De lo que se establece que al no haberse demostrado las vulneraciones denunciadas en las apelaciones restringidas formuladas, fueron declaradas improcedentes, y confirmada la sentencia.
Contra este fallo, recurren de casación los procesados Raúl Alex Almanza Céspedes (fojas 97 a 98 vuelta); y, Jimmy Dieter Cáceres Loayza (fojas 102 a 105).
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la normativa vigente y la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal de Justicia, para la admisibilidad del recurso de casación deben observarse los requisitos prescritos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente precisar la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con relación al precedente contradictorio.
Que, examinados los recursos de casación con objetividad e imparcialidad y al amparo de los principios de legalidad y probidad, se advierte las omisiones siguientes: 1) Si bien se citan leyes como infringidas, sin embargo no se menciona y menos se fundamenta el precedente supuestamente contradictorio con el Auto de Vista recurrido, omisión que ya se dejó sentir a tiempo de interponer la apelación, lo que ya priva al Supremo Tribunal de Justicia abrir su competencia en el fondo; 2) No invocaron el precedente contradictorio en los recursos de apelación restringida, y en los recursos de casación intentados no señalaron en términos precisos la contradicción existente entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, aspectos que impiden, precisar el hecho similar y determinar el sentido jurídico contradictorio;3)La copia del recurso de apelación restringida (fojas 94 a 95) acompañada al recurso por Raúl Alex Almanza Céspedes, demuestra la ausencia de la invocación del precedente contradictorio; y, el coprocesado Jimmy Dieter Cáceres Loayza, en su apelación restringida (fojas 65 a 66), no invoca ningún precedente contradictorio. Ambos recurrentes se limitan a efectuar una simple relación de lo acaecido en autos olvidando los alcances de la normativa procesal penal que rigen la materia.
De lo expuesto, se evidencia que el recurso de casación intentado no llena el voto exigido por el segundo periodo del artículo 416 de la Ley Nº 1970 que en forma textual señala: "El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida"; tampoco, cumplen los recurrentes con el segundo período del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, prevé: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos....".
Que, la enunciación de algún fallo judicial o la cita de algunas leyes como infringidas, no suplen de ninguna manera la ausencia del precedente, que debió invocarse con precisión y fundamentación, tanto en apelación restringida como en casación. Así, Jimmy Dieter Cáceres Loayza, sólo en su recurso de casación, cita precedentes contradictorios como los Autos Supremos Nros. 398/06 (no cita fecha ni sala); 26/07 (idem); 237/07 (idem); 562/04 de 1/10/04; 196/05 de 3/06/2005; 575/04; (idem); y, de la revisión de los merituados Autos Supremos éstos corresponden a delitos como estafa, violación, estelionato, lesiones leves y ninguno de ellos se refiere a los delitos juzgados de robo agravado y secuestro en grado de tentativa, es más, no se señala con claridad los Autos Supremos apuntados, tampoco se indica a qué salas y fechas corresponden, pues no sólo debe limitarse a efectuar una relación de los hechos, argüir que el Tribunal de alzada hubiera realizado una errónea valoración de la prueba de cargo y descargo, etc; asimismo, los imputados son penalmente imputables, al contar con dieciochos años de edad tal como se colige a fojas 3 de obrados (pliego acusatorio).
Esta forma de deducir el recurso de casación, sin base legal y substancia jurídica que permita establecer y analizar el contradictorio de la resolución impugnada y el precedente ejecutoriado en casos similares, sentado por la Corte Superiores en sus Salas Penales y la Corte Suprema en su Sala Penal, conduce simple y llanamente a su desestimación, máxime si la ley es de cumplimiento obligatorio y el ritual de formalidad que persigue el recurso interpuesto.
En consecuencia, al no concurrir los requisitos previstos en el último periodo de los artículos 416, 417, y 418 del nuevo Código de Procedimiento Penal, con relación al artículo 50 del mismo cuerpo legal, compete declarar inadmisibles los recursos de casación.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por los artículos 50, 417 última parte y 418 in fine del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos de fojas 97 a 98 vuelta y 102 a 105 de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010