SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 553 Sucre, 15 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público,Lizeth Quenta Condori y Gregoria Condori de Quenta c/Leandro Burgoa Lucana, Benita Mullisaca de Burgoa y Ronald Marcos Burgoa Mullisaca.
DELITO: Lesiones Leves, Tentativa de Violación y Robo Agravado. (Declara Inadmisible)
VISTOS: El recurso de casación de fojas 397 y vuelta, interpuesto por Leandro Burgoa Lucana y Benita Mullisaca de Burgoa, impugnando el Auto de Vista Nº 70/2008 de 18 de septiembre de 2008 cursante de fojas 376 a 378, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusadores particulares Lizeth Quenta Condori y Gregoria Condori de Quenta contra los recurrentes y Ronald Marcos Burgoa Mullisaca, por la comisión de los delitos de lesiones leves, tentativa de violación y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 271 último párrafo; 8 con relación al 308; y 332 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que previo el trámite correspondiente, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, en fecha 28 de abril de 2008, pronunció por unanimidad de votos, la Sentencia de fojas 339 a 347 por la que declara a los procesados: Ronald Marcos Burgoa Mullisaca, Benita Mullisaca Chacón de Burgoa y Leandro Burgoa Lucana, autores del delito de lesiones leves, previsto y sancionado por el artículo 271 último párrafo del Código Penal, imponiéndoles a cada uno la pena de privación de libertad de un año de reclusión, a cumplir los varones en el Recinto Penitenciario de "San Pedro" de la Capital y la mujer en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes, más costas a calificarse en ejecución de sentencia. Además, se los absuelve de los delitos de tentativa de violación y robo agravado, previstos por los artículos 8, 308 y 332 del Código Penal; y, en aplicación del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, se les concede el Perdón Judicial.
Contra esta resolución, los encausados interpusieron recurso de apelación restringida, que fue declarado improcedente mediante Auto de Vista Nº70/2008 de 18 de septiembre de 2008 (fojas 376 a 378), motivando con ello la interposición del recurso de casación de fojas 397 y vuelta a instancia de los imputados Leandro Burgoa Lucana y Benita Mullisaca de Burgoa.
CONSIDERANDO: Que a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos destacados en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970), conforme el mandato del artículo 396 numeral 3) del Código Adjetivo Penal, que en términos generales establece que "los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución".
En efecto, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo es preciso señalar en términos claros, concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el Auto de Vista recurrido de casación; de la misma manera, corresponde señalar cuáles son las disposiciones que no han sido adecuadamente aplicadas o las que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la naturaleza jurídica de la que está investida el recurso que se analiza.
Que, en este contexto, luego del análisis del recurso planteado, se concluye que los recurrentes no cumplieron con la carga procesal anteriormente descrita, limitándose escuetamente a señalar que habría una errónea imposición de la pena y que se encontrarían violados los artículos 20 y 171 del Código Penal, refiriéndose a los alcances del artículo 243 del Código Procesal abrogado, concluyendo de manera incongruente solicitando se case el fallo recurrido. Lo señalado, nos lleva a la conclusión que los fundamentos de impugnación deben versar de manera concreta, sobre las cuestiones dilucidadas en el recurso de apelación restringida y no así en otros actuados. Por otro lado, es menester señalar que las citas legales señaladas en el recurso de casación no guardan relación con la materia; y, lo que es peor, al concluir solicitan la casación del fallo recurrido, forma de resolución no descrita en la Ley Nº 1970.
En definitiva, era obligación de los recurrentes cumplir con los requisitos mínimos comunes a la admisibilidad del recurso de casación, por lo que al ser evidente su inobservancia, corresponde denegar el mismo conforme a la previsión del artículo 418 de la Ley Nº 1970.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por Leandro Burgo Lucana y Benita Mullisaca de Burgoa.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 553 Sucre, 15 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público,Lizeth Quenta Condori y Gregoria Condori de Quenta c/Leandro Burgoa Lucana, Benita Mullisaca de Burgoa y Ronald Marcos Burgoa Mullisaca.
DELITO: Lesiones Leves, Tentativa de Violación y Robo Agravado. (Declara Inadmisible)
VISTOS: El recurso de casación de fojas 397 y vuelta, interpuesto por Leandro Burgoa Lucana y Benita Mullisaca de Burgoa, impugnando el Auto de Vista Nº 70/2008 de 18 de septiembre de 2008 cursante de fojas 376 a 378, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusadores particulares Lizeth Quenta Condori y Gregoria Condori de Quenta contra los recurrentes y Ronald Marcos Burgoa Mullisaca, por la comisión de los delitos de lesiones leves, tentativa de violación y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 271 último párrafo; 8 con relación al 308; y 332 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que previo el trámite correspondiente, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, en fecha 28 de abril de 2008, pronunció por unanimidad de votos, la Sentencia de fojas 339 a 347 por la que declara a los procesados: Ronald Marcos Burgoa Mullisaca, Benita Mullisaca Chacón de Burgoa y Leandro Burgoa Lucana, autores del delito de lesiones leves, previsto y sancionado por el artículo 271 último párrafo del Código Penal, imponiéndoles a cada uno la pena de privación de libertad de un año de reclusión, a cumplir los varones en el Recinto Penitenciario de "San Pedro" de la Capital y la mujer en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes, más costas a calificarse en ejecución de sentencia. Además, se los absuelve de los delitos de tentativa de violación y robo agravado, previstos por los artículos 8, 308 y 332 del Código Penal; y, en aplicación del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, se les concede el Perdón Judicial.
Contra esta resolución, los encausados interpusieron recurso de apelación restringida, que fue declarado improcedente mediante Auto de Vista Nº70/2008 de 18 de septiembre de 2008 (fojas 376 a 378), motivando con ello la interposición del recurso de casación de fojas 397 y vuelta a instancia de los imputados Leandro Burgoa Lucana y Benita Mullisaca de Burgoa.
CONSIDERANDO: Que a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos destacados en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970), conforme el mandato del artículo 396 numeral 3) del Código Adjetivo Penal, que en términos generales establece que "los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución".
En efecto, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo es preciso señalar en términos claros, concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el Auto de Vista recurrido de casación; de la misma manera, corresponde señalar cuáles son las disposiciones que no han sido adecuadamente aplicadas o las que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la naturaleza jurídica de la que está investida el recurso que se analiza.
Que, en este contexto, luego del análisis del recurso planteado, se concluye que los recurrentes no cumplieron con la carga procesal anteriormente descrita, limitándose escuetamente a señalar que habría una errónea imposición de la pena y que se encontrarían violados los artículos 20 y 171 del Código Penal, refiriéndose a los alcances del artículo 243 del Código Procesal abrogado, concluyendo de manera incongruente solicitando se case el fallo recurrido. Lo señalado, nos lleva a la conclusión que los fundamentos de impugnación deben versar de manera concreta, sobre las cuestiones dilucidadas en el recurso de apelación restringida y no así en otros actuados. Por otro lado, es menester señalar que las citas legales señaladas en el recurso de casación no guardan relación con la materia; y, lo que es peor, al concluir solicitan la casación del fallo recurrido, forma de resolución no descrita en la Ley Nº 1970.
En definitiva, era obligación de los recurrentes cumplir con los requisitos mínimos comunes a la admisibilidad del recurso de casación, por lo que al ser evidente su inobservancia, corresponde denegar el mismo conforme a la previsión del artículo 418 de la Ley Nº 1970.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por Leandro Burgo Lucana y Benita Mullisaca de Burgoa.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010