Auto Supremo AS/0558/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0558/2010

Fecha: 08-Nov-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-508/2007

AUTO SUPREMO Nº 558 Social Sucre, 08 de noviembre de 2010.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Edgar Antonio Dávila Leyton c/ Caja de Salud de Caminos
VISTOS: El recurso de casación de fs. 161-162 interpuesto por LORENZO MARTINEZ QUISPE, en representación de la CAJA DE SALUD DE CAMINOS REGIONAL TARIJA, contra el Auto de Vista de 7 de septiembre de 2007, cursante a fs. 157-158, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por EDGAR ANTONIO DÁVILA LEYTON, contra la entidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, dictó la Sentencia de 21 de julio de 2007, cursante a fs. 130-131, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 8.369,15 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación, liquidados en base a un sueldo mensual promedio de Bs. 1.100.-

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 7/9/2007, cursante a fs. 157-158, CONFIRMO totalmente la Sentencia apelada.

Contra la mencionada resolución, la entidad demandada, interpuso recurso de casación, acusando:

I.- Que el a quo a fs. 51 abre término de prueba por casi noventa días.

Que pese a lo alargado del periodo probatorio, no se pudo recabar los testimonios solicitados, que vendrían a hacer fe sobre las causales de despido.

Que el juzgador de primera instancia no tomo las medidas para asegurar la igualdad de las partes en este proceso, como reza el art. 3 del Cod. Proc. Civ., y previo a dictar resolución no decreta autos para sentencia, como señala el art. 395 del Cod. Proc. Civ.

II.- Que con la sentencia Nº 15/2007 se soslayo normas del debido proceso, los deberes judiciales y la valoración correcta de los antecedentes probatorios por no obrar de manera solícita.

Que las dos resoluciones de instancia no infieren, que el demandante fue contratado a prestar sus servicios por periodo de tiempo limitado, bajo la partida presupuestaria de eventual de acuerdo al art. 2 del D.L. Nº 16187 de 16/2/1979, y que una vez cumplido su contrato se produce una interrupción de un par de días, hasta que la administración central decide nuevamente contratarlo, en una nueva gestión.

Que cuando se decide romper la relación laboral con el demandante, es por causales imputables a su conducta contraria al Reglamento de la Institución, detalladas en sus arts. 14 inc. a), b) y c) , 40, 41 y 46 inc g), por lo que según el art. 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, no tiene derecho a beneficio social alguno.

Señala que por otro lado, se tiene la tramitación de un proceso que no cumplió con las normas de nuestro ordenamiento jurídico, conculcando preceptos legales.

De igual manera indica que a tiempo de exponer los hechos del presente recurso considero a la siguiente normativa jurídica: art. 16 -II) de la C.P.E., Art. 3, 250, 253 -1), 255 -1) del Cod. Proc. Civ.

Concluye solicitando se anule la sentencia de primera instancia y el auto de vista, declarando infundadas las pretensiones del demandante y se sancione con costas.

CONSIDERANDO II.- Que, a efectos de resolver el presente recurso de casación planteado, previamente al ingreso de su análisis procesal, en relación a los requisitos formales del recurso, corresponde a esta Corte considerar lo siguiente:

Que conforme al art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de casación o nulidad se "deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos". (las negrillas son nuestras).

Pese a la claridad del dispositivo legal citado, en el caso de autos, se descuidó totalmente su cumplimiento, por cuanto no se cita, ni acusa norma infringida y si bien cita art. 16 -II) de la C.P.E., Art. 3, 250, 253 -1), 255 -1) del Cod. Proc. Civ., lo hace para respaldar la presentación de su recurso.

Sobre el particular, se debe recordar que conforme al art. 274 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal, para anular o casar el auto de vista, debe prima facie verificar si en el recurso se acusa la infracción de ley alguna y, luego, si en el auto de vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos presupuestos, fallar en el fondo "aplicando" esas "leyes conculcadas".

En el marco de la inteligencia de éste dispositivo legal, mal podría este tribunal casar o anular un auto de vista sin que el recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.

Lo anterior demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de las formalidades reclamadas por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, por cuanto el legislador está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Esas formalidades son las que el recurrente no ha cumplido en su recurso y esa es la razón precisamente para que éste tribunal se vea imposibilitado de dar lugar a la casación impetrada.

Por otro lado y como agravante, se extraña que en el recurso en examen no se discrimine o diferencie el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma o nulidad, mas cuando ambos se sustentan en normas distintas y persiguen efectos diferentes, es decir son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica que persiguen efector distintos y no pueden confundirse entre si, por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, en cambio el recurso de nulidad debe fundarse en errores "in procedendo", relativos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales, o sea la violación de las formas esenciales del proceso enumeradas en el art. 254 del mismo Código ritual, lo que se olvida en el caso en análisis; por cuanto el recurrente insta por el recurso de casación, pero ya en el petitorio solicita nulidad de las dos resoluciones de instancia, mas y cuando por lo anteriormente señalado son instituciones totalmente distintas la una de la otra.

En mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra razones para dar cabida a la casación impetrada, correspondiendo observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 161-162 vlta., Con costas.

Se regula honorarios a favor del abogado del demandante en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 08 de noviembre de 2010.

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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