Auto Supremo AS/0564/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0564/2010

Fecha: 16-Nov-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 564 Sucre, 16 de noviembre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Mario Royett Vallejos Fernández, Edgar Antonio Méndez Gildrez, Wilson Saavedra Gonzáles.

DELITO: Tráfico de sustancias controladas. (Declara Inadmisible )

VISTOS: el Recurso de Revisión de Sentencia ejecutoriada interpuesto por Mario Royett Vallejos Fernández de fojas 34 a 37, emergente del fenecido proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público en contra de Edgar Antonio Méndez Gildrez, Wilson Saavedra Gonzáles y del recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino; y,

CONSIDERANDO: que, del contenido del recurso deducido, se establece que el recurrente fundamenta su recurso manifestando:

I.- Que la interposición de este recurso obedece al hecho de que el Auto de Vista ejecutoriado, que revoca la Sentencia absolutoria y le condena por el delito acusado adolece de graves fallas, toda vez que se basa en la confesión de José Luís Capriles Urquiza, y que siendo inocente, no merecía el castigo impuesto; que, el artículo 421 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal establece que, "Cuando después de la Sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito", asimismo refiere que existe un elemento de prueba nuevo que no ha sido valorado en Sentencia, consistente en el memorial de 13 de octubre de 2003, con el que se adjuntó una declaración prestada en forma totalmente voluntaria ante un Notario de Fe Pública por el testigo de cargo José Luís Capriles Urquiza, donde en forma clara le absuelve como participe del delito, al señalar: "A la fecha declaro que he sido victima de chantaje y amenaza por agentes de la FELCN y el Ministerio Público, los que fabricaron una declaración para que involucre a agentes (dentro del cual se encuentra Mario Royett Vallejo como agente policial) ajenos a esta actividad, por lo que la referida declaración es nula y no la reconozco como legitima ni se acerca a la verdad de los hechos (...), y que su declaración prestada ante la Fiscalía en las oficinas de la FEL carece de valor jurídico...", por lo que el recurrente aduce ser inocente y que aplicando el principio del indubio pro reo, la acusación pierde consistencia según la S.C. 0386/2005-R y sobre la revisión del Auto Supremo 418 de 16 de agoto de 2004, menciona las Sentencias Constitucionales 111/1999-R, 043/2001-R, 861/2001-R, 925/2001-R, 508/2002-R, 119/2003-R y 739/2003-R.

II.- Que la revisión también procede, "cuando los hechos tenidos como fundamento de la Sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra Sentencia penal ejecutoriada", al respecto el recurrente manifiesta que el Auto de Vista al revalorar la prueba, realizó doble juzgamiento, ya que el caso estaba decidido con la Sentencia absolutoria, por ello asegura existir dos resoluciones, quebrantando el principio del non bis in idem. Y Mencionando las Sentencias Constitucionales 716/2007-R y 551/2007-R, solicita se resuelva el recurso, disponiéndose la impugnación de la Sentencia y se dicte una nueva o se lo otorgue el derecho a un nuevo juicio.

CONSIDERANDO: que, la Revisión Extraordinaria de Sentencia es de carácter extraordinario, tiene un trámite propio y no es parte del proceso que da origen este recurso. Al presente está regulada en el Título VI artículos 421 al 427 de la Ley 1970, en cuyo marco debe plantearse el indicado recurso y para su admisión exige el cumplimiento de requisitos formales según la causal invocada.

Que del análisis y fundamentos del recurso deducido, se infiere que a título de revisión de sentencia, como si fuera un Recurso de Casación el recurrente denuncia indebida valoración probatoria del Tribunal de alzada, y con argumentos totalmente errados, señala que se infringió el principio del no bis in idem, apoyándose en una declaración notarial del co-procesado condenado por el mismo hecho en procedimiento abreviado, José Luís Capriles Urquiza, documento que no tiene ningún valor para revertir lo manifestado en el juicio oral, olvidando el recurrente que el Tribunal de Alzada en uso de la facultad otorgada por Ley emitió el Auto de Vista revocando de forma parcial la Sentencia y le condenó por el delito endilgado en el fenecido proceso señalado al exordio. Para que tenga valor dicha declaración, el recurrente tendría que iniciarle juicio penal por falso testimonio, y se encuentre ejecutoriada.

Por lo referido supra, es absolutamente imposible abrir la competencia de este Tribunal a efectos de realizar una revaloración probatoria de cada uno de los medios probatorios introducidos en el juicio penal realizado, a más de que sus fundamentos pudieron ser esgrimidos en recursos ordinarios establecidos por Ley.

Por lo que el recurrente no demuestra con nueva prueba fehaciente los hechos sobrevinientes o preexistentes que evidencien que el delito imputado no fue cometido, que el condenado no fue autor o partícipe, que el hecho atribuido no sea punible o que los hechos tenidos como fundamento de la Sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra Sentencia penal ejecutoriada, conforme al num.4) inciso b) y num.1) del artículo 421 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999. De lo que se infiere que el recurso interpuesto no cumple con las formalidades legales establecidas por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, dado que la prueba que acompaña no es pertinente para este tipo de recursos.

Sin embargo el recurrente tiene la opción de interponer un nuevo recurso al amparo del artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 2) de la Ley de Organización Judicial, aplicando el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia deducido, salvando el derecho que le asigna el artículo 427 del referido cuerpo legal.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.

Dr. Jorge Monasterio Franco.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
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