SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 567 Sucre, 17 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/Elizabeth Mora Romero.
DELITO: Tráfico de sustancias controladas. (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 82-83, impetrado por Elizabeth Mora Romero, impugnando el Auto de Vista de 26 de marzo de 2008, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. "m" de la Ley Nº 1008, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por determinación de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
Que, en ese entendido y de la revisión del recurso, se advierte que la recurrente presentó el mismo dentro de los cinco días de su notificación, en el que denuncia: a) que el Auto de vista impugnado, confirma la Sentencia No. 025/2007, no obstante de que la misma ha vulnerado el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, por defectos absolutos y claros de la referida resolución; asimismo, se hubiera vulnerado los art. 171 y 174 del Código de Procedimiento Penal, referente a la valoración de las pruebas materiales y testifícales, toda vez que existe contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo sobre el momento del operativo en el domicilio de la recurrente, exactamente en el momento de la requisa. b) Que, todo el acto estuvo preparado por funcionarios de la FELCN juntamente con su hermano Ángel Fernández Romero, en venganza por la discusión ocurrida en su domicilio. c) Denuncia la inobservancia de la ley sustantiva que se encuentra establecida en el art. 33 de la Ley 1008, indicando que su conducta no se adecua a los elementos constitutivos que se encuentran establecido en el mencionado artículo. d) Que no se llegó a demostrar plenamente que su persona sea el propietario de la droga encontrada en un ropero de su domicilio, por lo que su conducta no se adecúa a la tipología del delito de tráfico. e) Que, no se consideró el art. 359 del Código de Procedimiento Penal, respecto a que el Tribunal valorará las pruebas producidas en el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamente su decisión como ser las relativas a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado. f) Que, al existir suficientes dudas de que la imputada tuviera conocimiento o no del hecho punible, debe ser aplicado el Principio "INDUBIO PRO REO". g) Que, no se consideró el art. 363 de la Ley 1970, toda vez que la prueba aportada por el Ministerio Público no generó convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada. h) No se aplicó el art. 370 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la Sentencia se baso en una valoración defectuosa de la prueba; que si bien existía el cuerpo del delito, empero las mismas no demostraron la autoría respecto a la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: Que, al haberse identificado en el recurso de casación, la inobservancia de los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el recurrente no adjuntó copia del Recurso de Apelación Restringida, y que si bien invocó precedentes contradictorios, sin embargo no señala la contradicción en términos precisos y concretos; en ese entendido, al no haberse cumplido con este requisito y no identificar defecto absoluto en el trámite del proceso para la admisibilidad del recurso de casación, su inobservancia, como sucede en el caso de Autos, da lugar a la denegación de la admisión conforme a la previsión del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Mora Romero, impugnando el Auto de Vista de 26 de marzo de 2008, y dispone que por conducto regular se devuelvan actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 567 Sucre, 17 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/Elizabeth Mora Romero.
DELITO: Tráfico de sustancias controladas. (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 82-83, impetrado por Elizabeth Mora Romero, impugnando el Auto de Vista de 26 de marzo de 2008, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. "m" de la Ley Nº 1008, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por determinación de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
Que, en ese entendido y de la revisión del recurso, se advierte que la recurrente presentó el mismo dentro de los cinco días de su notificación, en el que denuncia: a) que el Auto de vista impugnado, confirma la Sentencia No. 025/2007, no obstante de que la misma ha vulnerado el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, por defectos absolutos y claros de la referida resolución; asimismo, se hubiera vulnerado los art. 171 y 174 del Código de Procedimiento Penal, referente a la valoración de las pruebas materiales y testifícales, toda vez que existe contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo sobre el momento del operativo en el domicilio de la recurrente, exactamente en el momento de la requisa. b) Que, todo el acto estuvo preparado por funcionarios de la FELCN juntamente con su hermano Ángel Fernández Romero, en venganza por la discusión ocurrida en su domicilio. c) Denuncia la inobservancia de la ley sustantiva que se encuentra establecida en el art. 33 de la Ley 1008, indicando que su conducta no se adecua a los elementos constitutivos que se encuentran establecido en el mencionado artículo. d) Que no se llegó a demostrar plenamente que su persona sea el propietario de la droga encontrada en un ropero de su domicilio, por lo que su conducta no se adecúa a la tipología del delito de tráfico. e) Que, no se consideró el art. 359 del Código de Procedimiento Penal, respecto a que el Tribunal valorará las pruebas producidas en el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamente su decisión como ser las relativas a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado. f) Que, al existir suficientes dudas de que la imputada tuviera conocimiento o no del hecho punible, debe ser aplicado el Principio "INDUBIO PRO REO". g) Que, no se consideró el art. 363 de la Ley 1970, toda vez que la prueba aportada por el Ministerio Público no generó convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada. h) No se aplicó el art. 370 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la Sentencia se baso en una valoración defectuosa de la prueba; que si bien existía el cuerpo del delito, empero las mismas no demostraron la autoría respecto a la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: Que, al haberse identificado en el recurso de casación, la inobservancia de los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el recurrente no adjuntó copia del Recurso de Apelación Restringida, y que si bien invocó precedentes contradictorios, sin embargo no señala la contradicción en términos precisos y concretos; en ese entendido, al no haberse cumplido con este requisito y no identificar defecto absoluto en el trámite del proceso para la admisibilidad del recurso de casación, su inobservancia, como sucede en el caso de Autos, da lugar a la denegación de la admisión conforme a la previsión del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Mora Romero, impugnando el Auto de Vista de 26 de marzo de 2008, y dispone que por conducto regular se devuelvan actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010