SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-458/07
AUTO SUPREMO Nº 568 Social Sucre, 08 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Adriana Twiggy Ruiz Portugal c/ Banco Unión S.A.
VISTOS:El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 117-120 vta., interpuesto por la entidad demandada BANCO UNIÓN S.A., representada legalmente por su Apoderado y Abogado MANUEL OSCAR GUTIÉRREZ IBIETA, en contra del Auto de Vista Nº 099/2007 de fecha 13/4/2007, cursante de fs. 112-113, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reincorporación de Funciones y demás Beneficios Sociales colaterales instaurado por la actoraADRIANA TWIGGY RUIZ PORTUGAL, en contra de la entidad ahora recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez 4º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 02/06 de fecha 7/1/2006, cursante de fs. 75-77, declarando PROBADA en parte la demanda de Reincorporación, disponiendo que la empresa demandada proceda a reincorporar a la actora a las funciones que ocupaba, más el pago de sueldos devengados hasta su reincorporación efectiva, más el pago de los subsidios (pre-natal, natalidad, lactancia) hasta el año de nacido su hijo, dada la naturaleza de la acción planteada y que sean debidamente justificados en derecho, sea con las formalidades de ley.
Deducida la apelación, interpuesta por la entidad educativa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 099/2007 de fecha 13/4/2007, cursante de fs. 112-113 vta., CONFIRMA la Sentencia apelada, con costas.
Contra ésta decisión, la entidad demandada interpuso el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 117-120 vta., alegando:
1º. Aplicación indebida de las normas, considerando que a raíz de la conducta de la actora, en el incumplimiento de sus funciones existen bases punibles del delito de comisión por omisión y culpa, y, además, al haber incumplido las obligaciones establecidas en el art. 67º incs. 2), 3) y 11) del Reglamento Interno relativo al cumplimiento de instrucciones y disposiciones que norman la actividad del Banco, cumplir los Manuales, la Circular O y M 121/2003, sobre el procedimiento de entrega de chequeras, con lo que ocasionó la falta grave regulada en el art. 5º inc. f) del Reglamento referido; razón por la que se aplicó el retiro forzoso del art. 88º, lo que ha sido considerado en el sumario informativo y la Resolución Gerencial de despido.
Referente a su embarazo, resulta incompatible que dos personas con parentesco de afinidad o cónyuge sean empleados de la misma entidad, al tenor de lo previsto en los arts. 33º de la Ley Nº 1488 - Ley de Bancos y Entidades Financieras y 8º del D.S. Nº 18682 de 5/11/1981, siendo la actora cónyuge del funcionario Boris Huáscar Ustares Gómez, conforme lo acredita el Certificado de Nacimiento del hijo del cual la demandante estaba embarazada.
2º. Asimismo, alega error de derecho y falta de apreciación de las pruebas, debido a que al haberse emitido el Auto de Vista recurrido ha aplicado indebidamente las normas y la documentación arrimada a obrados, como ser: la prueba de fs. 40-45 y de fs. 10-106 que demuestran la conducta con bases punibles delictuales.
Además, respecto a la situación del embarazo de la actora, alegan que dicho hecho es desconocido por el Banco mediante Certificado Médico de la Caja de Salud de la Banca Privada, obligación que correspondía comunicar al empleador, al tenor de lo previsto en el art. 67º inc. 13) del Reglamento Interno.
Acusa falta de valoración de las pruebas señaladas en el art. 253º inc. 3) del Cód. Proc. Civ. por indebida interpretación incurriendo en error de hecho al no haberse apreciado las pruebas, por no existir una valoración con criterio legal en el Auto de Vista recurrido.
Igualmente acusan que han existido transgresiones a las normas procesales al no haberse pronunciado el Tribunal ad quem conforme a los puntos resueltos por el inferior, existiendo contradicción y falta de pronunciamiento, al no haberse pronunciado en cuanto a la pérdida de competencia, violándose el art. 190º del Cód. Proc. Civ.
Finalmente, el Tribunal de Alzada ha resuelto una Sentencia inexistente ya que la cursante de fs. 75-77 corresponde a la Nº 02/06; por lo que, el Auto de Vista recurrido no corresponde a la Sentencia apelada.
Concluyen solicitando se case el Auto de Vista recurrido, con costas y sea todo conforme a ley.
CONSIDERANDO II:Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales vigentes, corresponde destacar lo siguiente.
1º.Respecto a la alegación de que existan bases punibles del delito de comisión por omisión y culpa sobre la conducta de la actora, corresponde manifestar que en materia laboral no corresponde considerarse, menos aplicarse cuestiones de naturaleza penal, civil, comercial u otras situaciones, siendo el objeto del proceso únicamente el reconocimiento de los derechos laborales consignados en la ley sustantiva, conforme a lo regulado en los arts. 53º, 59º y 67º del Cód. Proc. Trab. y 4º de la L.G.T.
Referente a la imposibilidad de reincorporar a la actora a su fuente de trabajo por ser la actora cónyuge de un funcionario dependiente de la empresa empleadora; sin evidenciar Certificado de Matrimonio que acredite tales extremos, conforme la fuerza probatoria regulada en el art. 1534º del Cód. Civ., concordante con el art. 7º y sgtes. del Cód. Flía.
2º. Ahora bien, respecto al error de derecho y falta de apreciación en las pruebas arriba referidas, mediante las cuales alegan demostrar la conducta punible de la actora, corresponde remitirnos a los fundamentos arriba expuestos en este mismo sentido.
Respecto al no conocimiento del estado de gestación de la actora al momento de su despido, oportunamente los de Instancia han considerado que "(...); sin embargo la demandante fue despedida el 3/3/2005, efectuados los cómputos de rigor se infiere que a la fecha del despido la dependiente tenía un embarazo aproximado de 5 meses; por lo que a momento e su retiro esta protegida por la Ley Nº 795 (inamovilidad laboral). Literal que no ha sido desvirtuada en forma alguna por el empleador". Por lo que, al tenor del principio de inversión de la prueba, corresponde dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 3º inc. h), 66º y 150º del Cód. Proc. Trab.
Ahora, respecto a la acusación genérica de falta de valoración de las pruebas, sin identificar la norma que la empresa recurrente considera violada o aplicada falsa o erróneamente y menos especificar en qué consiste tal violación, falsedad o error; por lo que, no cumple con los requisitos insertos en la consideración regulada por el art. 258º num. 2) del Cód. Proc. Civ.
Finalmente, respecto a la acusación de que el Auto de Vista recurrido se refiere a la Sentencia Nº 02/06, misma que es inexistente, corresponde manifestar que dicho error ya ha sido oportunamente enmendado, según Auto de 30/5/2007, cursante a fs. 123; por lo que, al presente resulta intrascendente al objeto del proceso tal acusación.
Consecuentemente, en base a las consideraciones arriba expuestas, esta Corte Suprema considera que la decisión tomada por los de Instancia, no han vulnerado las normas acusadas por la empresa recurrente; por tales motivos, corresponde dar aplicación los arts. 271º inc. 2) y 273º, del Cód. Proc. Civ., aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252º del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1. del art. 60º de la L.O.J. y los arts. 271º inc. 2) y 273º, del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 117-120 vta., con costas.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 08 de noviembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-458/07
AUTO SUPREMO Nº 568 Social Sucre, 08 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Adriana Twiggy Ruiz Portugal c/ Banco Unión S.A.
VISTOS:El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 117-120 vta., interpuesto por la entidad demandada BANCO UNIÓN S.A., representada legalmente por su Apoderado y Abogado MANUEL OSCAR GUTIÉRREZ IBIETA, en contra del Auto de Vista Nº 099/2007 de fecha 13/4/2007, cursante de fs. 112-113, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reincorporación de Funciones y demás Beneficios Sociales colaterales instaurado por la actoraADRIANA TWIGGY RUIZ PORTUGAL, en contra de la entidad ahora recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez 4º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 02/06 de fecha 7/1/2006, cursante de fs. 75-77, declarando PROBADA en parte la demanda de Reincorporación, disponiendo que la empresa demandada proceda a reincorporar a la actora a las funciones que ocupaba, más el pago de sueldos devengados hasta su reincorporación efectiva, más el pago de los subsidios (pre-natal, natalidad, lactancia) hasta el año de nacido su hijo, dada la naturaleza de la acción planteada y que sean debidamente justificados en derecho, sea con las formalidades de ley.
Deducida la apelación, interpuesta por la entidad educativa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 099/2007 de fecha 13/4/2007, cursante de fs. 112-113 vta., CONFIRMA la Sentencia apelada, con costas.
Contra ésta decisión, la entidad demandada interpuso el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 117-120 vta., alegando:
1º. Aplicación indebida de las normas, considerando que a raíz de la conducta de la actora, en el incumplimiento de sus funciones existen bases punibles del delito de comisión por omisión y culpa, y, además, al haber incumplido las obligaciones establecidas en el art. 67º incs. 2), 3) y 11) del Reglamento Interno relativo al cumplimiento de instrucciones y disposiciones que norman la actividad del Banco, cumplir los Manuales, la Circular O y M 121/2003, sobre el procedimiento de entrega de chequeras, con lo que ocasionó la falta grave regulada en el art. 5º inc. f) del Reglamento referido; razón por la que se aplicó el retiro forzoso del art. 88º, lo que ha sido considerado en el sumario informativo y la Resolución Gerencial de despido.
Referente a su embarazo, resulta incompatible que dos personas con parentesco de afinidad o cónyuge sean empleados de la misma entidad, al tenor de lo previsto en los arts. 33º de la Ley Nº 1488 - Ley de Bancos y Entidades Financieras y 8º del D.S. Nº 18682 de 5/11/1981, siendo la actora cónyuge del funcionario Boris Huáscar Ustares Gómez, conforme lo acredita el Certificado de Nacimiento del hijo del cual la demandante estaba embarazada.
2º. Asimismo, alega error de derecho y falta de apreciación de las pruebas, debido a que al haberse emitido el Auto de Vista recurrido ha aplicado indebidamente las normas y la documentación arrimada a obrados, como ser: la prueba de fs. 40-45 y de fs. 10-106 que demuestran la conducta con bases punibles delictuales.
Además, respecto a la situación del embarazo de la actora, alegan que dicho hecho es desconocido por el Banco mediante Certificado Médico de la Caja de Salud de la Banca Privada, obligación que correspondía comunicar al empleador, al tenor de lo previsto en el art. 67º inc. 13) del Reglamento Interno.
Acusa falta de valoración de las pruebas señaladas en el art. 253º inc. 3) del Cód. Proc. Civ. por indebida interpretación incurriendo en error de hecho al no haberse apreciado las pruebas, por no existir una valoración con criterio legal en el Auto de Vista recurrido.
Igualmente acusan que han existido transgresiones a las normas procesales al no haberse pronunciado el Tribunal ad quem conforme a los puntos resueltos por el inferior, existiendo contradicción y falta de pronunciamiento, al no haberse pronunciado en cuanto a la pérdida de competencia, violándose el art. 190º del Cód. Proc. Civ.
Finalmente, el Tribunal de Alzada ha resuelto una Sentencia inexistente ya que la cursante de fs. 75-77 corresponde a la Nº 02/06; por lo que, el Auto de Vista recurrido no corresponde a la Sentencia apelada.
Concluyen solicitando se case el Auto de Vista recurrido, con costas y sea todo conforme a ley.
CONSIDERANDO II:Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales vigentes, corresponde destacar lo siguiente.
1º.Respecto a la alegación de que existan bases punibles del delito de comisión por omisión y culpa sobre la conducta de la actora, corresponde manifestar que en materia laboral no corresponde considerarse, menos aplicarse cuestiones de naturaleza penal, civil, comercial u otras situaciones, siendo el objeto del proceso únicamente el reconocimiento de los derechos laborales consignados en la ley sustantiva, conforme a lo regulado en los arts. 53º, 59º y 67º del Cód. Proc. Trab. y 4º de la L.G.T.
Referente a la imposibilidad de reincorporar a la actora a su fuente de trabajo por ser la actora cónyuge de un funcionario dependiente de la empresa empleadora; sin evidenciar Certificado de Matrimonio que acredite tales extremos, conforme la fuerza probatoria regulada en el art. 1534º del Cód. Civ., concordante con el art. 7º y sgtes. del Cód. Flía.
2º. Ahora bien, respecto al error de derecho y falta de apreciación en las pruebas arriba referidas, mediante las cuales alegan demostrar la conducta punible de la actora, corresponde remitirnos a los fundamentos arriba expuestos en este mismo sentido.
Respecto al no conocimiento del estado de gestación de la actora al momento de su despido, oportunamente los de Instancia han considerado que "(...); sin embargo la demandante fue despedida el 3/3/2005, efectuados los cómputos de rigor se infiere que a la fecha del despido la dependiente tenía un embarazo aproximado de 5 meses; por lo que a momento e su retiro esta protegida por la Ley Nº 795 (inamovilidad laboral). Literal que no ha sido desvirtuada en forma alguna por el empleador". Por lo que, al tenor del principio de inversión de la prueba, corresponde dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 3º inc. h), 66º y 150º del Cód. Proc. Trab.
Ahora, respecto a la acusación genérica de falta de valoración de las pruebas, sin identificar la norma que la empresa recurrente considera violada o aplicada falsa o erróneamente y menos especificar en qué consiste tal violación, falsedad o error; por lo que, no cumple con los requisitos insertos en la consideración regulada por el art. 258º num. 2) del Cód. Proc. Civ.
Finalmente, respecto a la acusación de que el Auto de Vista recurrido se refiere a la Sentencia Nº 02/06, misma que es inexistente, corresponde manifestar que dicho error ya ha sido oportunamente enmendado, según Auto de 30/5/2007, cursante a fs. 123; por lo que, al presente resulta intrascendente al objeto del proceso tal acusación.
Consecuentemente, en base a las consideraciones arriba expuestas, esta Corte Suprema considera que la decisión tomada por los de Instancia, no han vulnerado las normas acusadas por la empresa recurrente; por tales motivos, corresponde dar aplicación los arts. 271º inc. 2) y 273º, del Cód. Proc. Civ., aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252º del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1. del art. 60º de la L.O.J. y los arts. 271º inc. 2) y 273º, del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 117-120 vta., con costas.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 08 de noviembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.