SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-476/2007
AUTO SUPREMO Nº 569 Social Sucre, 08 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Francisco Javier Pilasi Choque c/ Empresa PROSEGUR BOLIVIA S.A.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 82-83, interpuesto por la empresa PROSEGUR BOLIVIA S.A., representada legalmente por VIVIANA MARIA CLAROS PEREDO y GROVER VILLANUEVA TAPIA, contra el Auto de Vista Nº 201/2007, de 23/6/2007, cursante a fs. 76 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales instaurado por FRANCISCO JAVIER PILASI CHOQUE, en contra de la nombrada entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 4/2/2005, cursante de fs. 44-46 vlta., declarando PROBADA en partela demanda, en lo que se refiere al pago de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo y primas e IMPROBADA en los demás puntos demandados; conminando que la parte demandada pague al actor la suma de Bs. 16.629,02 (Dieciséis mil seiscientos veinte nueve 02/100 Bolivianos), bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.178.-
Deducida la apelación por parte del demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 201/2007, de 23/6/2007, cursante de fs. 76 y vlta., CONFIRMA la sentencia apelada; con costas en ambas instancias.
Contra ésta decisión, la parte demandada, interpuso el recurso de casación de fs. 82-83, alegando que se han infringido los arts. 253 -3), 159, 202, 387 y 254 -4) del Cod. Pdto. Civ.; art. 16 -e) y g) de la Ley General del Trabajo, acusando:
1.- Interpretación errónea de la prueba presentada y aplicación indebida de la ley, toda vez que de los antecedentes de fs. 48-53 se hallan visados por la dirección del trabajo, por lo que establece que el haber mensual del actor era de Bs. 1.472 y no en el monto de Bs. 1.778.-, vulnerando los arts. 159 y 202 del Cod. Proc. Trab., y 387 del Cod. Proc. Civ.
2.- Que lo propio ocurre con el informe de fs. 10 y memos de fs. 8 y 9, por el que advierte su abuso de confianza del actor, sancionados por el ordenamiento legal laboral con su retiro y sin el pago de sus beneficios sociales, al amparo del art. 16 inc. e), g) de la Ley Gral. Trab.; lo que a su entender no se ha valorado ni compulsado debidamente.
3.- Que se ha infringido el art. 254 -4) del Cod. Pdto. Civ., toda vez que no se han pronunciado en el Auto de Vista recurrido, sobre la impugnación reclamada oportunamente a fs. 37 vlta., al formular su apelación.
Concluye solicitando se case o anule el Auto de Vista recurrido, con costas y responsabilidades.
CONSIDERANDO II: Que, a efecto de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:
1.- Es necesario aclarar con carácter previo que la finalidad que persigue el derecho del trabajo ha elaborado un cuerpo doctrinal con principios comunes que constituyen directivas que inspiran el sentido de las normas laborales, en ese entendido está el principio de la "primacía de la realidad" estableciendo que cuando no hay una correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó, hay que dar primacía a los primeros, ya que prima la verdad de los hechos y no la apariencia.
En el presente caso de autos los jueces de instancia y tanto de la revisión de la documental aparejada, como lo señalado por el art. 19 de la Ley Gral. Trab., del D.S. Nº 1592 de 19/4/1949 y el D.S. Nº 3641 de 11/2/1954, que establecen la forma y manera de calcular el salario promedio indemnizable, han concluido que el mismo asciende a Bs. 1.778.-; de igual manera se evidencia que dentro del proceso y en tiempo oportuno, la empresa demandada, mediante su representante legal no ha cumplido con la carga de la prueba, para desvirtuar los fundamentos de la acción, tal como señalan los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
Que al haberse cerrado la etapa de proposición y producción de prueba, la documental del fs. 48-53, ahora reclamada por el demandado, para su validez, debió cumplir con ciertos requisitos tal cual señala el art. 331 del Cod. Pdto. Civ., o en su caso ser presentada ya en apelación dentro del plazo perentorio de cinco días, desde la fecha de la providencia de radicatoria o pedir apertura de plazo probatorio, al tenor de lo señalado por el art. 232 del Cod. Pdto. Civ., aspectos que se evidencian no han sucedido en el presente, habiendo precluído a la fecha su derecho, razón esta, por la que no merece a estas alturas ser considerada la documental reclamada.
2.- En lo referente a la acusación de un supuesto hurto por parte del actor, el mismo no ha llegado a ser demostrado de forma fehaciente tal cual era su obligación, pues, no existe proceso interno en base al reglamento legalmente aprobado y que hace referencia el art. 67 de la L.G.T., ni sentencia penal ejecutoriada, piezas fundamentales para desvirtuar la inocencia del actor, que viene respaldada por mandato constitucional, con el art. 16 de la C.P.E., donde se presume la inocencia del mismo mientras no se pruebe lo contrario, aspecto plenamente coincidente con el fundamento del ad quem.
Por otro lado la documental de fs. 8, 9 y 10 se constituyen en simples sindicaciones, que no están munidas de ningún valor legal probatorio por las que se le atribuya su autoría al actor, consecuentemente no corresponde darles el valor tal cual solicita el recurrente.
3.- Con referencia a la supuesta infracción del art. 254 -4) del Cod. Pdto. Civ., y el no pronunciamiento sobre la impugnación cursante a fs. 37 vlta., se desprende de la revisión de obrados, que la misma no corresponde, toda vez que la documental mencionada esta referida a un memorial del actor y por el que se objeta literales de la parte adversa, de fecha 26/11/2004, no obstante de ello, y al no precisar de manera correcta la documental, tomando como referencia la fecha del 25/2/2.005 se colige que el mencionado memorial cursa a fs. 57-58, correspondiendo señalar ya en su análisis que la misma ha sido debidamente considerada por el tribunal ad quem, ratificando que la empresa demandada, mediante su representante legal no ha cumplido con la carga de la prueba como corresponde, para desvirtuar los fundamentos de la acción, y que se hallan señalados por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, razón por la que este tribunal no encuentra emitir mayor pronunciamiento al respecto.
Finalmente, no siendo evidentes las acusaciones alegadas por el recurrente y habiendo el Tribunal ad quem actuado conforme a derecho, correspondiendo aplicar los arts. 271º num. 2) y 273º, ambos del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60º num. 1. de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 82-83; con costas.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 08 de noviembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-476/2007
AUTO SUPREMO Nº 569 Social Sucre, 08 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Francisco Javier Pilasi Choque c/ Empresa PROSEGUR BOLIVIA S.A.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 82-83, interpuesto por la empresa PROSEGUR BOLIVIA S.A., representada legalmente por VIVIANA MARIA CLAROS PEREDO y GROVER VILLANUEVA TAPIA, contra el Auto de Vista Nº 201/2007, de 23/6/2007, cursante a fs. 76 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales instaurado por FRANCISCO JAVIER PILASI CHOQUE, en contra de la nombrada entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 4/2/2005, cursante de fs. 44-46 vlta., declarando PROBADA en partela demanda, en lo que se refiere al pago de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo y primas e IMPROBADA en los demás puntos demandados; conminando que la parte demandada pague al actor la suma de Bs. 16.629,02 (Dieciséis mil seiscientos veinte nueve 02/100 Bolivianos), bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.178.-
Deducida la apelación por parte del demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 201/2007, de 23/6/2007, cursante de fs. 76 y vlta., CONFIRMA la sentencia apelada; con costas en ambas instancias.
Contra ésta decisión, la parte demandada, interpuso el recurso de casación de fs. 82-83, alegando que se han infringido los arts. 253 -3), 159, 202, 387 y 254 -4) del Cod. Pdto. Civ.; art. 16 -e) y g) de la Ley General del Trabajo, acusando:
1.- Interpretación errónea de la prueba presentada y aplicación indebida de la ley, toda vez que de los antecedentes de fs. 48-53 se hallan visados por la dirección del trabajo, por lo que establece que el haber mensual del actor era de Bs. 1.472 y no en el monto de Bs. 1.778.-, vulnerando los arts. 159 y 202 del Cod. Proc. Trab., y 387 del Cod. Proc. Civ.
2.- Que lo propio ocurre con el informe de fs. 10 y memos de fs. 8 y 9, por el que advierte su abuso de confianza del actor, sancionados por el ordenamiento legal laboral con su retiro y sin el pago de sus beneficios sociales, al amparo del art. 16 inc. e), g) de la Ley Gral. Trab.; lo que a su entender no se ha valorado ni compulsado debidamente.
3.- Que se ha infringido el art. 254 -4) del Cod. Pdto. Civ., toda vez que no se han pronunciado en el Auto de Vista recurrido, sobre la impugnación reclamada oportunamente a fs. 37 vlta., al formular su apelación.
Concluye solicitando se case o anule el Auto de Vista recurrido, con costas y responsabilidades.
CONSIDERANDO II: Que, a efecto de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:
1.- Es necesario aclarar con carácter previo que la finalidad que persigue el derecho del trabajo ha elaborado un cuerpo doctrinal con principios comunes que constituyen directivas que inspiran el sentido de las normas laborales, en ese entendido está el principio de la "primacía de la realidad" estableciendo que cuando no hay una correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó, hay que dar primacía a los primeros, ya que prima la verdad de los hechos y no la apariencia.
En el presente caso de autos los jueces de instancia y tanto de la revisión de la documental aparejada, como lo señalado por el art. 19 de la Ley Gral. Trab., del D.S. Nº 1592 de 19/4/1949 y el D.S. Nº 3641 de 11/2/1954, que establecen la forma y manera de calcular el salario promedio indemnizable, han concluido que el mismo asciende a Bs. 1.778.-; de igual manera se evidencia que dentro del proceso y en tiempo oportuno, la empresa demandada, mediante su representante legal no ha cumplido con la carga de la prueba, para desvirtuar los fundamentos de la acción, tal como señalan los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
Que al haberse cerrado la etapa de proposición y producción de prueba, la documental del fs. 48-53, ahora reclamada por el demandado, para su validez, debió cumplir con ciertos requisitos tal cual señala el art. 331 del Cod. Pdto. Civ., o en su caso ser presentada ya en apelación dentro del plazo perentorio de cinco días, desde la fecha de la providencia de radicatoria o pedir apertura de plazo probatorio, al tenor de lo señalado por el art. 232 del Cod. Pdto. Civ., aspectos que se evidencian no han sucedido en el presente, habiendo precluído a la fecha su derecho, razón esta, por la que no merece a estas alturas ser considerada la documental reclamada.
2.- En lo referente a la acusación de un supuesto hurto por parte del actor, el mismo no ha llegado a ser demostrado de forma fehaciente tal cual era su obligación, pues, no existe proceso interno en base al reglamento legalmente aprobado y que hace referencia el art. 67 de la L.G.T., ni sentencia penal ejecutoriada, piezas fundamentales para desvirtuar la inocencia del actor, que viene respaldada por mandato constitucional, con el art. 16 de la C.P.E., donde se presume la inocencia del mismo mientras no se pruebe lo contrario, aspecto plenamente coincidente con el fundamento del ad quem.
Por otro lado la documental de fs. 8, 9 y 10 se constituyen en simples sindicaciones, que no están munidas de ningún valor legal probatorio por las que se le atribuya su autoría al actor, consecuentemente no corresponde darles el valor tal cual solicita el recurrente.
3.- Con referencia a la supuesta infracción del art. 254 -4) del Cod. Pdto. Civ., y el no pronunciamiento sobre la impugnación cursante a fs. 37 vlta., se desprende de la revisión de obrados, que la misma no corresponde, toda vez que la documental mencionada esta referida a un memorial del actor y por el que se objeta literales de la parte adversa, de fecha 26/11/2004, no obstante de ello, y al no precisar de manera correcta la documental, tomando como referencia la fecha del 25/2/2.005 se colige que el mencionado memorial cursa a fs. 57-58, correspondiendo señalar ya en su análisis que la misma ha sido debidamente considerada por el tribunal ad quem, ratificando que la empresa demandada, mediante su representante legal no ha cumplido con la carga de la prueba como corresponde, para desvirtuar los fundamentos de la acción, y que se hallan señalados por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, razón por la que este tribunal no encuentra emitir mayor pronunciamiento al respecto.
Finalmente, no siendo evidentes las acusaciones alegadas por el recurrente y habiendo el Tribunal ad quem actuado conforme a derecho, correspondiendo aplicar los arts. 271º num. 2) y 273º, ambos del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60º num. 1. de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 82-83; con costas.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 08 de noviembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.