Auto Supremo AS/0571/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0571/2010

Fecha: 22-Nov-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 571 Sucre, 22 de noviembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y otros c/Michael Gerard Marroquin.

DELITO: Violación de Niño Niña o Adolescente. (Declara no extinción)

VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulada mediante memorial de fojas 523 y vuelta, por Michael Gerard Marroquin, en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otros, por los delitos de Violación de Niño Niña o Adolescente, Trata de Seres Humanos, previstos y sancionados por los artículos 308 bis y 281 bis del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: que, Michael Gerard Marroquin, al amparo de lo previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, impetró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al respecto manifestó que, el primer acto procesal se realizó el 17 de mayo de 2007 (notificación con la imputación), desde ese momento transcurrieron más de tres años, tres meses y 36 días sin que el proceso hubiera culminado, atribuyendo la retardación al hecho de haber recurrido de Casación la Defensoría de la Niñez, remitiéndose a las pruebas adjuntas, solicitó se declare la extinción impetrada.

Que, el representante del Ministerio Público, absolviendo el traslado dispuesto respecto a ese petitorio, se pronunció en sentido de no corresponder la extinción de la acción penal, en razón a la complejidad de la tramitación del caso y que el imputado dilató el proceso haciendo uso indebido de los medios procesales que la Ley reconoce a su favor.

CONSIDERANDO: que, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.

Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponderá hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 y Auto Complementario 0079/2004-ECA de 14 y 29 de septiembre de 2004. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que, el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, garantiza una justicia sin dilaciones, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.

Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pretende proteger al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado. Por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

Que en el caso de Autos, de los datos que cursan en obrados se establece que el proceso se inició a raíz de la denuncia sentada en fecha 15 de mayo de 2007, en cuyo mérito la declaración informativa del imputado Michael Gerard Marroquin se recepcionó al día siguiente, no existiendo ningún otro antecedente de la forma y los plazos en los que la etapa preparatoria del juicio se desarrolló, razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido de hacer un análisis integral respecto a la razonabilidad o no de la duración del proceso, en particular de esa etapa. No obstante lo anotado precedentemente, se advierte que, presentada la acusación fiscal, la causa radicó ante el Tribunal de Sentencia Nº 2 de Villa Tunari- Cochabamba el 31 de noviembre de 2007, posteriormente se presentó la acusación particular de las instituciones protectoras del menor y por los padres de la víctima el 17 y 22 de diciembre del mismo año respectivamente, en el ínterin se tramitó la cesación a la detención preventiva y en libertad el imputado ofreció pruebas de descargo el 18 de enero de 2008, pero, en fecha 10 de marzo de 2008 por inasistencia de dos de los jueces ciudadanos, se suspendió la audiencia de juicio oral para el 24 de marzo del mismo año, cursa un memorial de fojas 230 por el cual el imputado apela del Auto de Apertura, mismo que no es recurrible y a la vez formuló recusación contra los dos Jueces técnicos del Tribunal de Sentencia a fojas. 244 a 245, mismo que fue rechazado y declarado improbada, cursan informes del Director del penal donde se encontraba recluido el imputado en sentido de que él se negaba asistir a las audiencias (fojas 279 y 281) logrando suspender el juicio oral para el 23 de junio de 2008, audiencia que también fue suspendida por inasistencia de Jueces ciudadanos.

Instalada la audiencia de juicio oral el 7 de julio de 2008, finalizó con la lectura de la Sentencia el 21 de julio de 2008, Resolución Apelada por el imputado, en cuyo mérito los actuados fueron remitido al Tribunal de Apelación el 15 de diciembre de 2008, habiéndose emitido el Auto de Vista el 13 de julio de ese mismo año, por la cual se anuló la Sentencia y se dispuso la reposición del juicio, dando lugar a la interposición del Recurso de Casación por parte de la Defensoria de la Niñez, cuyo proceso fue recibido en esta Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 2009.

CONSIDERANDO: que de los antecedentes expuestos, se evidencia que si bien en la tramitación de la presente causa se excedió el plazo máximo de duración previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, el imputado no proporcionó a este Tribunal los antecedentes pertinentes a fin de analizar objetiva e integralmente las razones que habrían generado la dilación de la causa, no bastando adjuntar copia de la imputación y su notificación que solo demuestran el inició de la causa, empero, de la revisión de los datos correspondientes a la etapa del juicio oral, no se advierte que en su tramitación hubiera existido indebida dilación atribuible a los órganos jurisdiccionales ni a la parte acusadora, en consecuencia, no es cierta la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, toda vez que la demora en esa etapa se debió a la imposibilidad de instalar el juicio oral por inasistencia de los ciudadanos, que no podían trasladarse de su lugar de residencia a la del juicio, igualmente se advierte que la dilación se originó en los propios actos formulados por el imputado, mismos que fueron rechazados por carecer de mérito, cuyos trámites también incidieron en la demora de la causa, que imposibilita admitir la extinción de la acción penal impetrada, máxime, si de acuerdo con el Derecho Penal Internacional, se prevé la prolongación del plazo prescriptivo en aquellos delitos sexuales donde el abuso del adulto haya sido perpetrado contra un menor de edad, el plazo empieza a transcurrir a partir del momento en el que el niño abusado haya alcanzado la mayoría de edad, con el fundamento de no dejar desamparados a las niñas, niños y adolescentes víctimas de hechos que laceran sus vidas y otorgarles de manera real y justo el derecho de no dejar sin castigo a los autores del abuso sexual infantil, aspecto que inviabiliza la extinción de la acción penal como valor jurídico en proporción a la afectación del derecho del menor, sumado a ello se tiene que por Ley en vacaciones judiciales se suspende el computo del plazo, y hasta la fecha en el caso de Autos se han gozado tres vacaciones de 25 días cada una.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el requerimiento fiscal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el proceso seguido por el Ministerio Público y otros en contra de Michael Gerard Marroquin, y dispone la prosecución de la causa hasta su conclusión.

Regístrese, hágase saber.

Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.

Dr. Jorge Monasterio Franco.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
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