SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 572 Sucre, 22 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Alberto Loayza Caro c/ Antonio Chávez Gumucio y Juan Antonio Torres Wilde, Erick Ronald Archondo Calderón de La Barra y Heinz Robert Boehm.
DELITO: Estafa y Sociedades o Asociaciones Ficticias. (Declara no extinción)
VISTOS:la solicitud de prescripción de la acción penal, cursante de fojas 2540 a 2600 vuelta; memorial de mejora de la prescripción de fojas 2614 a 2634, interpuesto por Antonio Chávez Gumucio, dentro el proceso penal seguido por Alberto Loayza Caro contra el peticionante, así como, Juan Antonio Torres Wilde, Erick Ronald Archondo Calderón de La Barra y Heinz Robert Boehm, por la comisión de los delitos de estafa y sociedades o asociaciones ficticias, previstos y sancionados por los artículos 335 y 229 del Código Penal; el requerimiento fiscal de fojas 2635 a 2639, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que, Antonio Chávez Gumucio, arguye textualmente: "me negaron ilegal y arbitrariamente el derecho a liberarme de la presente acción penal, omitiendo aplicar la ley penal más favorable que viabiliza la declaración de extinción de la acción penal por haberse cumplido el término de la prescripción", y pide "se declare la extinción de la acción penal por cumplimiento del término de la prescripción de la acción penal, término que debe tenerse cumplido el 5 de agosto de 2002, alternativamente, el 31 de marzo de 2005, en aplicación del régimen de prescripción de la acción penal contemplado en los artículos 101 inc. b) del Código Penal concordante con el artículo 29 inc. 2) de la Ley Nº 1970, y artículos 30, 31, 32 y 33 de la Ley Nº 1970, aplicables retroactivamente por constituir la ley penal más favorable para el encausado, sea con costas y responsabilidad tanto del juez a quo como del Tribunal ad quem", asimismo, sostiene en su mejora: 'si se llegara a considerar obstáculo para declarar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, no constituye la norma que regula la extinción de la acción penal por prescripción, pues esta última está regida por los artículos 29 a 33 de la Ley Nº 1970'.
Que, el Fiscal de Recursos de la Fiscalía General de la República, requiere, en el sentido de que "Antonio Chávez Gumucio pretende realizar una suerte de lotería con la presentación de la solicitud de extinción penal por prescripción en varias instancias, para verse de esta manera, favorecido con una determinación favorable en la tramitación de la presente causa penal que motiva su juzgamiento", al concluir pide se rechace el petitorio planteado.
CONSIDERANDO: que, la prescripción es una institución jurídica de política criminal tanto en la acción como en la pena que por el sólo transcurso del tiempo disminuye o hace desaparecer los rastros y efectos del delito. Respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, fue declarada improbada mediante resolución Nº 39/06 de 2 de marzo de 2006 y confirmada en apelación por Auto de Vista Nº 143/06 de 6 de diciembre de 2006. Y, al haberse dictado sentencia de primer grado cursante a fojas 2376 a 2387 luego de ser apelada, previo a que se dicte el fallo de segunda instancia, el procesado Antonio Chávez Gumucio, nuevamente presenta 'excepción de prescripción de la acción', y en apelación incidental, por Auto Nº 85/08, de 16 de junio de 2008 cursante de fojas 2496 a 2498 la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, rechaza la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso. Luego, por Auto de Vista Nº 142/08 de 6 de noviembre de 2008, corriente de fojas 2526 a 2527, el Tribunal ad quem en apelación confirma la sentencia del a quo, con la aclaración en su considerando II-1 de que no puede existir nueva fundamentación respecto a la extinción de acción penal, porque ése Tribunal ya se pronunció sobre el punto.
El encausado Antonio Chávez Gumucio, al recurrir de casación nuevamente incoa 'prescripción de la acción penal' para que se tramite y resuelva por el Tribunal de casación, olvidando el peticionante que dicha excepción ya fue considerada y resuelta con anterioridad, habiéndose emitido fallos que adquirieron la calidad de cosa juzgada, por consiguiente respecto a este punto, este Tribunal no puede examinarlo, por cuanto el principio de taxatividad recogido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, se refiere a los recursos y establece los casos en que procede el recurso de nulidad o casación, reduciéndose a tres: "contra los autos de vista que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia; contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión condicional de la pena y contra las que concedan o nieguen el beneficio de libertad condicional", del texto y contenido de la norma señalada, se infiere que el recurso de nulidad o casación no procede contra el Auto que resuelve la prescripción que emerge de una excepción. Así, el Auto de Vista recurrido de fojas 2526 a 2527, respecto, al incidente de extinción de la acción penal por prescripción, se evidencia no encontrarse en ninguno de los casos del mencionado artículo 299 del antiguo Código de Procedimiento Penal. Por otro lado, el artículo 394 del Nuevo Código de Procedimiento Penal enuncia "sólo podrán ser recurribles las resoluciones judiciales expresamente establecidas en dicha norma legal", el caso en análisis no se encuentra dentro de los alcances de dicha disposición, de lo anterior se asume que los fallos pronunciados en apelación incidental no son recurribles de casación.
CONSIDERANDO: que, sin perjuicio de lo apuntado precedentemente, se ingresa al análisis de la extinción de la acción penal; en tal sentido, de obrados, se desprende que el peticionante llegó a ser declarado rebelde, tiene ausencias repetidas a las audiencias convocadas, el uso reiterativo de incidentes, recusaciones, que motivan la alarmante retardación del caso de autos, inviabilizando el beneficio de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, toda vez que, si la obstaculización y dilación ha sido ejercitada por el propio incriminado Antonio Chávez Gumucio, según las actuaciones que se detallan a continuación:
De fojas 81 a 84 corren actas de representación donde los procesados no pueden ser habidos.
A fojas 90-93 cursan cédulas de apremio en contra de los procesados.
De fojas 105 a 108 cursan los mandamientos de comparendo para los procesados con su respectiva representación puesto que los procesados no pueden ser habidos.
De fojas 112 a 115 y fojas 125 a 128 cursan los mandamientos de aprehensión en contra de los procesados, con su respectiva representación de que los procesados no pueden ser habidos.
A fojas 225 cursa acta de declaración de rebeldía de los procesados Antonio Chávez Gumucio y Heinz Robert Boehm.
De fojas 573 a 577 el procesado Antonio Chávez Gumucio, reitera la solicitud de libertad provisional.
De fojas 606 a 607 el procesado Antonio Chávez Gumucio, interpone recusación contra el Juez Quinto de Instrucción.
A fojas 609 Antonio Sánchez Gumucio interpone apelación.
A fojas 614 vuelta el procesado Antonio Sánchez Gumucio, pide libertad provisional.
10. De fojas 646 a 648 cursa el acta de audiencia pública de calificación de fianza, que es apelada a fojas 650 y vuelta por el encausado Antonio Chávez Gumucio.
De fojas 661 a 673 Antonio Chávez Gumucio, pide revocatoria del auto inicial de la instrucción.
A fojas 826 cursa el incidente de nulidad de notificación interpuesto por Antonio Chávez Gumucio.
A fojas 833 se suspende la audiencia pública por inasistencia del abogado defensor de Antonio Chávez Gumucio.
A fojas 1461-1462 cursa el Auto de Vista que rechaza la cuestión previa de extinción penal interpuesto por Erick Archondo Calderón de la Barca.
A fojas 1525, 1527, 1532, 1537, 1539, 1542 y 1546 cursan las actas de audiencias públicas de prosecución de debates, audiencias que quedan suspendidas por inasistencia de los abogados de la defensa de los procesados.
A fojas 1586 y 1588 cursan las actas de audiencia pública de formulación de alegatos, audiencias suspendidas por inasistencia de la defensa de los coprocesados.
A fojas 1695-1696 Antonio Chávez Gumucio pide se declare extinción de acción penal.
A fojas 1693, María Angélica Estrada Ríos, defensora de oficio de Heinz Boehm y Antonio Torres, pide extinción de la acción penal.
A fojas 1714-1716 Antonio Chávez Gumucio, nuevamente pide extinción de la acción penal.
A fojas 1717-1722 cursa resolución que rechaza la extinción de la acción penal.
De fojas 1816 a 1820 cursa el auto motivado pronunciado por el a quo, declarando improbada la cuestión previa de prescripción planteada por el procesado Antonio Chávez Gumucio.
A fojas 2420 a 2455, el procesado Antonio Chávez Gumucio, plantea cuestión previa de prescripción de la acción penal.
De fojas 2496 a 2498 cursa la resolución Nº 85/08, donde se rechaza la solicitud de extinción de la acción penal.
De fojas 2526 a 2527 cursa la resolución Nº 142/08 por el que se confirma la sentencia del a quo.
Con las actitudes señaladas se establece que la mora procesal es atribuible al procesado.
Así, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el AC-0079/04-ECA, establece que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no procede cuando la mora procesal es atribuible a la conducta del procesado, siendo el caso de autos, debido a que los imputados se han dedicado a dilatar el proceso, con presentación de incidentes que fueron rechazados de manera permanente.
El profesor Alberto Binder señala: 'el poder punitivo y sancionador del Estado cuenta con límites sea materiales o temporales y la prescripción se encuentra como uno de dichos límites que se manifiesta de dos maneras, a) cuando el Estado no realizó ningún acto para el ejercicio de su poder punitivo, b) cuando se realizó actos formales y en un plazo razonable no se llega a una decisión definitiva'. En autos, las autoridades jurisdiccionales, en todo momento pusieron todo de sí para ejercer sus atribuciones demostrando indisolublemente y en todo tiempo su predisposición de resolver la presente causa dentro de los plazos establecidos por ley.
CONSIDERANDO: que, el proceso en análisis, fue tramitado en el tiempo que le permitió el sistema procesal penal imperante, no se evidencia demora o dilación indebida que pueda ser atribuida a negligencia de la administración de justicia ni al Ministerio Público, por el contrario, los diferentes actuados fueron señalados de acuerdo a la carga procesal imperante, careciendo de respaldo válido las opiniones contrarias. El presente proceso penal responde al impulso procesal que dieron las partes en conflicto, por lo que no se demostró que el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público hubieran causado dilación indebida e innecesaria que de lugar a la extinción de la acción penal, por el contrario el trámite tuvo un plazo de duración necesario para la averiguación de la verdad, y la dilación presentada en la especie se debe a la exclusiva responsabilidad de los procesados, quienes a su tu turno recurrieron a una serie de ardides legales para dilatar el proceso. Asimismo, la extinción de la acción penal no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado en nuestras disposiciones legales.
Por lo expuesto, se desprende que en la materia, no existen violaciones al debido proceso, ni al derecho y garantía del solicitante, que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, y de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fojas 2.635 a 2.639, declara: "NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL", consiguientemente se ordena la prosecución del trámite de la causa hasta su conclusión, dentro el proceso penal sustentado por Alberto Loayza Caro contra Juan Antonio Torres Wilde, Erick Ronald Archondo Calderón De La Barca, Heinz Robert Boehm y Antonio Chávez Gumucio, por la comisión de los delitos de estafa y sociedades o asociaciones ficticias, previstos y sancionados por los artículos 335 y 229 del Código Penal.
Regístrese, hágase saber.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 572 Sucre, 22 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Alberto Loayza Caro c/ Antonio Chávez Gumucio y Juan Antonio Torres Wilde, Erick Ronald Archondo Calderón de La Barra y Heinz Robert Boehm.
DELITO: Estafa y Sociedades o Asociaciones Ficticias. (Declara no extinción)
VISTOS:la solicitud de prescripción de la acción penal, cursante de fojas 2540 a 2600 vuelta; memorial de mejora de la prescripción de fojas 2614 a 2634, interpuesto por Antonio Chávez Gumucio, dentro el proceso penal seguido por Alberto Loayza Caro contra el peticionante, así como, Juan Antonio Torres Wilde, Erick Ronald Archondo Calderón de La Barra y Heinz Robert Boehm, por la comisión de los delitos de estafa y sociedades o asociaciones ficticias, previstos y sancionados por los artículos 335 y 229 del Código Penal; el requerimiento fiscal de fojas 2635 a 2639, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que, Antonio Chávez Gumucio, arguye textualmente: "me negaron ilegal y arbitrariamente el derecho a liberarme de la presente acción penal, omitiendo aplicar la ley penal más favorable que viabiliza la declaración de extinción de la acción penal por haberse cumplido el término de la prescripción", y pide "se declare la extinción de la acción penal por cumplimiento del término de la prescripción de la acción penal, término que debe tenerse cumplido el 5 de agosto de 2002, alternativamente, el 31 de marzo de 2005, en aplicación del régimen de prescripción de la acción penal contemplado en los artículos 101 inc. b) del Código Penal concordante con el artículo 29 inc. 2) de la Ley Nº 1970, y artículos 30, 31, 32 y 33 de la Ley Nº 1970, aplicables retroactivamente por constituir la ley penal más favorable para el encausado, sea con costas y responsabilidad tanto del juez a quo como del Tribunal ad quem", asimismo, sostiene en su mejora: 'si se llegara a considerar obstáculo para declarar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, no constituye la norma que regula la extinción de la acción penal por prescripción, pues esta última está regida por los artículos 29 a 33 de la Ley Nº 1970'.
Que, el Fiscal de Recursos de la Fiscalía General de la República, requiere, en el sentido de que "Antonio Chávez Gumucio pretende realizar una suerte de lotería con la presentación de la solicitud de extinción penal por prescripción en varias instancias, para verse de esta manera, favorecido con una determinación favorable en la tramitación de la presente causa penal que motiva su juzgamiento", al concluir pide se rechace el petitorio planteado.
CONSIDERANDO: que, la prescripción es una institución jurídica de política criminal tanto en la acción como en la pena que por el sólo transcurso del tiempo disminuye o hace desaparecer los rastros y efectos del delito. Respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, fue declarada improbada mediante resolución Nº 39/06 de 2 de marzo de 2006 y confirmada en apelación por Auto de Vista Nº 143/06 de 6 de diciembre de 2006. Y, al haberse dictado sentencia de primer grado cursante a fojas 2376 a 2387 luego de ser apelada, previo a que se dicte el fallo de segunda instancia, el procesado Antonio Chávez Gumucio, nuevamente presenta 'excepción de prescripción de la acción', y en apelación incidental, por Auto Nº 85/08, de 16 de junio de 2008 cursante de fojas 2496 a 2498 la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, rechaza la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso. Luego, por Auto de Vista Nº 142/08 de 6 de noviembre de 2008, corriente de fojas 2526 a 2527, el Tribunal ad quem en apelación confirma la sentencia del a quo, con la aclaración en su considerando II-1 de que no puede existir nueva fundamentación respecto a la extinción de acción penal, porque ése Tribunal ya se pronunció sobre el punto.
El encausado Antonio Chávez Gumucio, al recurrir de casación nuevamente incoa 'prescripción de la acción penal' para que se tramite y resuelva por el Tribunal de casación, olvidando el peticionante que dicha excepción ya fue considerada y resuelta con anterioridad, habiéndose emitido fallos que adquirieron la calidad de cosa juzgada, por consiguiente respecto a este punto, este Tribunal no puede examinarlo, por cuanto el principio de taxatividad recogido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, se refiere a los recursos y establece los casos en que procede el recurso de nulidad o casación, reduciéndose a tres: "contra los autos de vista que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia; contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión condicional de la pena y contra las que concedan o nieguen el beneficio de libertad condicional", del texto y contenido de la norma señalada, se infiere que el recurso de nulidad o casación no procede contra el Auto que resuelve la prescripción que emerge de una excepción. Así, el Auto de Vista recurrido de fojas 2526 a 2527, respecto, al incidente de extinción de la acción penal por prescripción, se evidencia no encontrarse en ninguno de los casos del mencionado artículo 299 del antiguo Código de Procedimiento Penal. Por otro lado, el artículo 394 del Nuevo Código de Procedimiento Penal enuncia "sólo podrán ser recurribles las resoluciones judiciales expresamente establecidas en dicha norma legal", el caso en análisis no se encuentra dentro de los alcances de dicha disposición, de lo anterior se asume que los fallos pronunciados en apelación incidental no son recurribles de casación.
CONSIDERANDO: que, sin perjuicio de lo apuntado precedentemente, se ingresa al análisis de la extinción de la acción penal; en tal sentido, de obrados, se desprende que el peticionante llegó a ser declarado rebelde, tiene ausencias repetidas a las audiencias convocadas, el uso reiterativo de incidentes, recusaciones, que motivan la alarmante retardación del caso de autos, inviabilizando el beneficio de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, toda vez que, si la obstaculización y dilación ha sido ejercitada por el propio incriminado Antonio Chávez Gumucio, según las actuaciones que se detallan a continuación:
De fojas 81 a 84 corren actas de representación donde los procesados no pueden ser habidos.
A fojas 90-93 cursan cédulas de apremio en contra de los procesados.
De fojas 105 a 108 cursan los mandamientos de comparendo para los procesados con su respectiva representación puesto que los procesados no pueden ser habidos.
De fojas 112 a 115 y fojas 125 a 128 cursan los mandamientos de aprehensión en contra de los procesados, con su respectiva representación de que los procesados no pueden ser habidos.
A fojas 225 cursa acta de declaración de rebeldía de los procesados Antonio Chávez Gumucio y Heinz Robert Boehm.
De fojas 573 a 577 el procesado Antonio Chávez Gumucio, reitera la solicitud de libertad provisional.
De fojas 606 a 607 el procesado Antonio Chávez Gumucio, interpone recusación contra el Juez Quinto de Instrucción.
A fojas 609 Antonio Sánchez Gumucio interpone apelación.
A fojas 614 vuelta el procesado Antonio Sánchez Gumucio, pide libertad provisional.
10. De fojas 646 a 648 cursa el acta de audiencia pública de calificación de fianza, que es apelada a fojas 650 y vuelta por el encausado Antonio Chávez Gumucio.
De fojas 661 a 673 Antonio Chávez Gumucio, pide revocatoria del auto inicial de la instrucción.
A fojas 826 cursa el incidente de nulidad de notificación interpuesto por Antonio Chávez Gumucio.
A fojas 833 se suspende la audiencia pública por inasistencia del abogado defensor de Antonio Chávez Gumucio.
A fojas 1461-1462 cursa el Auto de Vista que rechaza la cuestión previa de extinción penal interpuesto por Erick Archondo Calderón de la Barca.
A fojas 1525, 1527, 1532, 1537, 1539, 1542 y 1546 cursan las actas de audiencias públicas de prosecución de debates, audiencias que quedan suspendidas por inasistencia de los abogados de la defensa de los procesados.
A fojas 1586 y 1588 cursan las actas de audiencia pública de formulación de alegatos, audiencias suspendidas por inasistencia de la defensa de los coprocesados.
A fojas 1695-1696 Antonio Chávez Gumucio pide se declare extinción de acción penal.
A fojas 1693, María Angélica Estrada Ríos, defensora de oficio de Heinz Boehm y Antonio Torres, pide extinción de la acción penal.
A fojas 1714-1716 Antonio Chávez Gumucio, nuevamente pide extinción de la acción penal.
A fojas 1717-1722 cursa resolución que rechaza la extinción de la acción penal.
De fojas 1816 a 1820 cursa el auto motivado pronunciado por el a quo, declarando improbada la cuestión previa de prescripción planteada por el procesado Antonio Chávez Gumucio.
A fojas 2420 a 2455, el procesado Antonio Chávez Gumucio, plantea cuestión previa de prescripción de la acción penal.
De fojas 2496 a 2498 cursa la resolución Nº 85/08, donde se rechaza la solicitud de extinción de la acción penal.
De fojas 2526 a 2527 cursa la resolución Nº 142/08 por el que se confirma la sentencia del a quo.
Con las actitudes señaladas se establece que la mora procesal es atribuible al procesado.
Así, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el AC-0079/04-ECA, establece que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no procede cuando la mora procesal es atribuible a la conducta del procesado, siendo el caso de autos, debido a que los imputados se han dedicado a dilatar el proceso, con presentación de incidentes que fueron rechazados de manera permanente.
El profesor Alberto Binder señala: 'el poder punitivo y sancionador del Estado cuenta con límites sea materiales o temporales y la prescripción se encuentra como uno de dichos límites que se manifiesta de dos maneras, a) cuando el Estado no realizó ningún acto para el ejercicio de su poder punitivo, b) cuando se realizó actos formales y en un plazo razonable no se llega a una decisión definitiva'. En autos, las autoridades jurisdiccionales, en todo momento pusieron todo de sí para ejercer sus atribuciones demostrando indisolublemente y en todo tiempo su predisposición de resolver la presente causa dentro de los plazos establecidos por ley.
CONSIDERANDO: que, el proceso en análisis, fue tramitado en el tiempo que le permitió el sistema procesal penal imperante, no se evidencia demora o dilación indebida que pueda ser atribuida a negligencia de la administración de justicia ni al Ministerio Público, por el contrario, los diferentes actuados fueron señalados de acuerdo a la carga procesal imperante, careciendo de respaldo válido las opiniones contrarias. El presente proceso penal responde al impulso procesal que dieron las partes en conflicto, por lo que no se demostró que el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público hubieran causado dilación indebida e innecesaria que de lugar a la extinción de la acción penal, por el contrario el trámite tuvo un plazo de duración necesario para la averiguación de la verdad, y la dilación presentada en la especie se debe a la exclusiva responsabilidad de los procesados, quienes a su tu turno recurrieron a una serie de ardides legales para dilatar el proceso. Asimismo, la extinción de la acción penal no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado en nuestras disposiciones legales.
Por lo expuesto, se desprende que en la materia, no existen violaciones al debido proceso, ni al derecho y garantía del solicitante, que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, y de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fojas 2.635 a 2.639, declara: "NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL", consiguientemente se ordena la prosecución del trámite de la causa hasta su conclusión, dentro el proceso penal sustentado por Alberto Loayza Caro contra Juan Antonio Torres Wilde, Erick Ronald Archondo Calderón De La Barca, Heinz Robert Boehm y Antonio Chávez Gumucio, por la comisión de los delitos de estafa y sociedades o asociaciones ficticias, previstos y sancionados por los artículos 335 y 229 del Código Penal.
Regístrese, hágase saber.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010