SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-330/2007
AUTO SUPREMO Nº 573 Social Sucre, 08 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Guido Flores Montalvo c/ Empresa SIRTI BOLIVIA S.A.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 384-385 vlta., interpuesto por EDGAR MORALES MERCADO, en su condición de apoderado legal de la EMPRESA INGENERIA DE TELECOMUNICACIONES SIRTI BOLIVIA S.A., contra el Auto de Vista Nº 048/07-SSA-I de 16 de febrero de 2007, cursante a fs. 381 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre beneficios sociales, seguido por GUIDO ORLANDO FLORES MONTALVO, contra la entidad a la que representa el recurrente; lo alegado por las partes, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la demanda y tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, expidió la Sentencia Nº 130/2005 de 28 de septiembre de 2005, cursante a fs. 296-303, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de Guido Orlando Flores Montalvo, la suma de Bs. 45.700.- por conceptos de indemnización, desahucio, sueldo devengado y vacación, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 6.650.-
Contra la citada Sentencia, la parte demandada interpone recurso de apelación en los términos del memorial de fs. 306-307, la misma que fue concedida por auto de 14 de noviembre de 2005 cursante a fs. 310 de obrados.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, expidió el auto de vista ahora impugnado, CONFIRMANDO en su integridad la sentencia de primer grado; resolución contra la que ahora se interpone el recurso señalado en el exordio, de fs. 384-385 vlta., acusando:
1. Interpretación errónea de la ley, art. 253 inc.1) del Cod. Pdto. Civ., por reconocerse en el primer considerando del Auto de Vista recurrido, el no existir prueba suficiente que demuestre el abandono del trabajo por parte del actor, toda vez que se presentó y tramito la carta de denuncia del abandono de trabajo en cuestión, por lo que a su entender no es procedente el pago de indemnización y desahucio, mas aún cuando se exige la concurrencia de el ánimo del trabajador y un proceso sumario administrativo. Suma a ello la no valoración de la prueba aportada a fs. 118, por la que el encargado de personal de la empresa señala su inasistencia a trabajar a partir del 7/2/2005 y la carta del supuesto despido data de 17/1/2005.
2. Error de hecho y de derecho en la prueba respecto al abandono de trabajo, art. 253 inc. 3) del Cod. Pdto. Civ., toda vez que se indica no haberse considerado ni valorado la prueba propuesta a fs. 118 y 119, mismas que demuestran el Abandono por más de seis días hábiles y consecutivos del actor a su fuente laboral.
Concluye solicitando que este tribunal Case el Auto de Vista y declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que analizado el contenido del recurso, las normas acusadas de infringidas y demás antecedentes contenidos en el expediente, se arriba a las siguientes conclusiones de orden legal:
1. De la revisión de obrados se evidencia a fs. 18 la carta de retiro al actor, de fecha 17/1/2005; por documental de fs. 118 se tiene el informe del encargado de personal de la empresa demandada, de fecha 2/9/2005, por la que se comunica entre otros aspectos el abandono del actor a su fuente laboral desde el 7/1/2005 y a fs. 119 se tiene la denuncia del abandono de trabajo, recepcionada en el Ministerio del Trabajo en fecha 20/1/2005. Consecuentemente se advierte en la secuencia de cómo esta presentada la documentación señalada anteriormente que la carta de retiro constituye una manifiesta intención de conclusión de la relación laboral de manera unilateral y con carácter forzoso, correspondiéndole consecuentemente el pago de los beneficios sociales en razón de ser un despido intempestivo. De la documental de fs. 118 se advierte que la misma data de fecha posterior y paradójicamente no se adjunta a la misma copias de los libros o registros de control de asistencia, u otra documentación por la que se evidencie de manera fehacientemente la inconcurrencia del actor a su fuente laboral, y no por el contrario se tenga que considerar como verdad absoluta un documento cuyo origen es de la misma empresa demandada. De igual manera y a fs. 119 se tiene la denuncia de abandono a la fuente laboral, misma que tiene fecha de recepción 20/1/2005, no pudiendo evidenciarse que el mismo sea de fecha anterior.
Consecuentemente el demandado no ha desvirtuado ni demostrado correctamente lo sindicado por parte del actor, razón por la que el tribunal de alzada ha realizado una correcta y adecuada valoración de las pruebas aparejadas, así como de las declaraciones testificales, que en función al art. 169 del Cod. Proc. Trab., se constituyen en fe probatoria determinante para señalar que la ruptura del vínculo laboral no se debió a causas atribuibles al actor. Que no obstante la claridad del fallo, la empresa demandada a través de su representante legal intenta nuevamente en la vía del recurso de casación la revisión de hechos ya valorados por los jueces del grado, sin acreditar de manera contundente y con mayor fuerza probatoria el respaldo su afirmación.
2. Como en el curso del proceso la parte patronal no ha demostrado que la relación laboral hubiese terminado por el abandono del trabajador a su fuente de trabajo por más de seis días, le corresponden todos los beneficios sociales que por ley le asisten, al amparo de lo establecido por del art. 13 de la L.G.T., no obstante de haberse valorado y considerado toda la prueba presentada.
Consiguientemente, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna y al contrario se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas, sin haber incurrido en las violaciones acusadas en el recurso, por consiguiente corresponde resolver conforme previene el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicable en la materia en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 384-385, con costas.
Se regula el honorario del abogado, en Bs. 500, que mandará hacer efectivo el juez de la causa.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 08 de noviembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-330/2007
AUTO SUPREMO Nº 573 Social Sucre, 08 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Guido Flores Montalvo c/ Empresa SIRTI BOLIVIA S.A.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 384-385 vlta., interpuesto por EDGAR MORALES MERCADO, en su condición de apoderado legal de la EMPRESA INGENERIA DE TELECOMUNICACIONES SIRTI BOLIVIA S.A., contra el Auto de Vista Nº 048/07-SSA-I de 16 de febrero de 2007, cursante a fs. 381 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre beneficios sociales, seguido por GUIDO ORLANDO FLORES MONTALVO, contra la entidad a la que representa el recurrente; lo alegado por las partes, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la demanda y tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, expidió la Sentencia Nº 130/2005 de 28 de septiembre de 2005, cursante a fs. 296-303, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de Guido Orlando Flores Montalvo, la suma de Bs. 45.700.- por conceptos de indemnización, desahucio, sueldo devengado y vacación, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 6.650.-
Contra la citada Sentencia, la parte demandada interpone recurso de apelación en los términos del memorial de fs. 306-307, la misma que fue concedida por auto de 14 de noviembre de 2005 cursante a fs. 310 de obrados.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, expidió el auto de vista ahora impugnado, CONFIRMANDO en su integridad la sentencia de primer grado; resolución contra la que ahora se interpone el recurso señalado en el exordio, de fs. 384-385 vlta., acusando:
1. Interpretación errónea de la ley, art. 253 inc.1) del Cod. Pdto. Civ., por reconocerse en el primer considerando del Auto de Vista recurrido, el no existir prueba suficiente que demuestre el abandono del trabajo por parte del actor, toda vez que se presentó y tramito la carta de denuncia del abandono de trabajo en cuestión, por lo que a su entender no es procedente el pago de indemnización y desahucio, mas aún cuando se exige la concurrencia de el ánimo del trabajador y un proceso sumario administrativo. Suma a ello la no valoración de la prueba aportada a fs. 118, por la que el encargado de personal de la empresa señala su inasistencia a trabajar a partir del 7/2/2005 y la carta del supuesto despido data de 17/1/2005.
2. Error de hecho y de derecho en la prueba respecto al abandono de trabajo, art. 253 inc. 3) del Cod. Pdto. Civ., toda vez que se indica no haberse considerado ni valorado la prueba propuesta a fs. 118 y 119, mismas que demuestran el Abandono por más de seis días hábiles y consecutivos del actor a su fuente laboral.
Concluye solicitando que este tribunal Case el Auto de Vista y declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que analizado el contenido del recurso, las normas acusadas de infringidas y demás antecedentes contenidos en el expediente, se arriba a las siguientes conclusiones de orden legal:
1. De la revisión de obrados se evidencia a fs. 18 la carta de retiro al actor, de fecha 17/1/2005; por documental de fs. 118 se tiene el informe del encargado de personal de la empresa demandada, de fecha 2/9/2005, por la que se comunica entre otros aspectos el abandono del actor a su fuente laboral desde el 7/1/2005 y a fs. 119 se tiene la denuncia del abandono de trabajo, recepcionada en el Ministerio del Trabajo en fecha 20/1/2005. Consecuentemente se advierte en la secuencia de cómo esta presentada la documentación señalada anteriormente que la carta de retiro constituye una manifiesta intención de conclusión de la relación laboral de manera unilateral y con carácter forzoso, correspondiéndole consecuentemente el pago de los beneficios sociales en razón de ser un despido intempestivo. De la documental de fs. 118 se advierte que la misma data de fecha posterior y paradójicamente no se adjunta a la misma copias de los libros o registros de control de asistencia, u otra documentación por la que se evidencie de manera fehacientemente la inconcurrencia del actor a su fuente laboral, y no por el contrario se tenga que considerar como verdad absoluta un documento cuyo origen es de la misma empresa demandada. De igual manera y a fs. 119 se tiene la denuncia de abandono a la fuente laboral, misma que tiene fecha de recepción 20/1/2005, no pudiendo evidenciarse que el mismo sea de fecha anterior.
Consecuentemente el demandado no ha desvirtuado ni demostrado correctamente lo sindicado por parte del actor, razón por la que el tribunal de alzada ha realizado una correcta y adecuada valoración de las pruebas aparejadas, así como de las declaraciones testificales, que en función al art. 169 del Cod. Proc. Trab., se constituyen en fe probatoria determinante para señalar que la ruptura del vínculo laboral no se debió a causas atribuibles al actor. Que no obstante la claridad del fallo, la empresa demandada a través de su representante legal intenta nuevamente en la vía del recurso de casación la revisión de hechos ya valorados por los jueces del grado, sin acreditar de manera contundente y con mayor fuerza probatoria el respaldo su afirmación.
2. Como en el curso del proceso la parte patronal no ha demostrado que la relación laboral hubiese terminado por el abandono del trabajador a su fuente de trabajo por más de seis días, le corresponden todos los beneficios sociales que por ley le asisten, al amparo de lo establecido por del art. 13 de la L.G.T., no obstante de haberse valorado y considerado toda la prueba presentada.
Consiguientemente, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna y al contrario se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas, sin haber incurrido en las violaciones acusadas en el recurso, por consiguiente corresponde resolver conforme previene el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicable en la materia en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 384-385, con costas.
Se regula el honorario del abogado, en Bs. 500, que mandará hacer efectivo el juez de la causa.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 08 de noviembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.