SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 579 Sucre, 22 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Querella de Lucho Andia c/Asteria Villarroel García.
DELITO: Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Asteria Villarroel García, de fs. 192-193 y vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de Lucho Andia, contra la nombrada, por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198, 199, 203 y 305 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Asteria Villarroel García, en su recurso de casación de fs. 192-193 vlta., presentado el 26 de mayo de 2007 a horas 11:02 am. arguye que el Auto de Vista que confirmó la sentencia, es contradictorio a otro dictado en un caso similar, toda vez que el fallo de primera instancia está basado en una defectuosa y errónea valoración de la prueba presentada por la acusación.
Que el Auto de Vista de 7 de mayo de 2007 recurrido, emitido por los vocales de la Sala Penal Primera, contradice la Resolución de 16 de marzo de 2007, emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda, de la Corte Superior de Justicia, toda vez que en un hecho similar se dictó sentencia absolutoria, por el mismo Tribunal de Sentencia No. 4, basada en una defectuosa y errónea valoración de la prueba, resolución que fue anulada por los indicados Vocales.
En el caso de autos, se dictó sentencia condenatoria por el mismo Tribunal de Sentencia No. 4, cometiendo los errores señalados y el Tribunal de Alzada confirmó la misma mediante el referido Auto de Vista de 7 de mayo de 2007, que no coincide con el precedente invocado, por haberse aplicado normas distintas, cuando en el fondo también debía anularse la Sentencia. Que no se realizó una correcta interpretación y aplicación de la norma sustantiva y adjetiva penal, art. 173 del Código de Procedimiento Penal, así como los arts. 198, 199 203 y 335 del Código Penal, en relación con el art. 35 del mismo cuerpo legal y se la declaró culpable de los delitos señalados en relación con el art. 45 del Código Penal, concurso real, sin que ese hecho curse en la acusación fiscal y particular o en el auto apertura de juicio, no existiendo ampliación alguna como manda el art. 348 del Código de Procedimiento Penal.
Que se modificó la tipificación y la pena en razón a que se le agravó la sanción, existe defectos en la sentencia conforme a lo previsto en el art. 370 numeral 11) del Código de Procedimiento Penal, en vista a que existe incongruencia entre la sentencia y la acusación.
Con tales argumentos pide se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene que se dicte uno nuevo aplicando la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de 7 de mayo de 2.007, fue notificado a la recurrente Asteria Villarroel García, el 22 de mayo de 2.007, a horas 15:25 (fs.187), y se interpuso el Recurso de Casación el 26 de mayo de 2.007 a horas 11:02 (fs. 193 vlta.).
Del análisis y contenido de la notificación con el Auto de Vista, a Asteria Villarroel García, así como de la presentación del Recurso de Casación, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia cumple con uno de los requisitos de admisión que exige su presentación dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista.
Por otra parte, anexó la fotocopia de la apelación restringida, no se evidencia que hubiera invocado en ella el precedente contradictorio, si bien invocó como precedente contradictorio en Casación, el Auto de Vista de 16 de marzo de 2.007, cuya fotocopia anexa a (fs. 188-190), no es menos evidente que la recurrente, no demostró la existencia de contradicción entre ellas. Puesto que no es suficiente invocar el precedente sino que se debe demostrar concreta y claramente que ambas resoluciones fueron dictadas en casos con problemáticas similares. En ese entendido confrontadas la Resolución de 16 de marzo de 2.007 y el Auto de Vista de 7 de mayo del mismo año, se evidencia que no existe similitud ni contradicción en los términos que señala la actora, toda vez que la primera Resolución, fue dictada dentro de un proceso penal por el delito de Ejercicio Ilegal de la Profesión y Lesiones Gravísimas, en la que la Sentencia fue anulada por el referido Auto de Vista, debido a que el Ad-quem verificó una defectuosa valoración de la prueba, por que el A-quo, no consideró las particularidades de cada delito acusado, por lo que anuló obrados, ello responde a la sana crítica del juzgador en cada caso, que encontró que la fundamentación fue insuficiente respecto de los hechos en cada delito. Lo que no acontece en el caso de autos, que tiene connotaciones diferentes, se trata de delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y Estafa en el que el Tribunal Superior, no evidenció errónea aplicación de la Ley, ni incongruencia, menos defectos en la Sentencia previstos en el art. 370 numerales 1) y 11) del Código de Procedimiento Penal, que den lugar a la nulidad. Por lo que no se ha demostrado la contradicción entre ambos fallos alegados por la actora, puesto que ambas resoluciones tienen una problemática diferente que no se adecua al sentido del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, como se dijo anteriormente, se entiende que existe contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance (art. 416-417 CPP) aspectos que no han sido probados, por lo que no se cumple con el segundo requisito de admisibilidad que es invocar el precedente contradictorio y argumentar su contradicción en términos claros. En consecuencia el recurso resulta inadmisible al no haberse invocado correctamente el precedente contradictorio.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado por, Asteria Villarroel García de fs. 192-193 y vlta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 579 Sucre, 22 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Querella de Lucho Andia c/Asteria Villarroel García.
DELITO: Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Asteria Villarroel García, de fs. 192-193 y vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de Lucho Andia, contra la nombrada, por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198, 199, 203 y 305 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Asteria Villarroel García, en su recurso de casación de fs. 192-193 vlta., presentado el 26 de mayo de 2007 a horas 11:02 am. arguye que el Auto de Vista que confirmó la sentencia, es contradictorio a otro dictado en un caso similar, toda vez que el fallo de primera instancia está basado en una defectuosa y errónea valoración de la prueba presentada por la acusación.
Que el Auto de Vista de 7 de mayo de 2007 recurrido, emitido por los vocales de la Sala Penal Primera, contradice la Resolución de 16 de marzo de 2007, emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda, de la Corte Superior de Justicia, toda vez que en un hecho similar se dictó sentencia absolutoria, por el mismo Tribunal de Sentencia No. 4, basada en una defectuosa y errónea valoración de la prueba, resolución que fue anulada por los indicados Vocales.
En el caso de autos, se dictó sentencia condenatoria por el mismo Tribunal de Sentencia No. 4, cometiendo los errores señalados y el Tribunal de Alzada confirmó la misma mediante el referido Auto de Vista de 7 de mayo de 2007, que no coincide con el precedente invocado, por haberse aplicado normas distintas, cuando en el fondo también debía anularse la Sentencia. Que no se realizó una correcta interpretación y aplicación de la norma sustantiva y adjetiva penal, art. 173 del Código de Procedimiento Penal, así como los arts. 198, 199 203 y 335 del Código Penal, en relación con el art. 35 del mismo cuerpo legal y se la declaró culpable de los delitos señalados en relación con el art. 45 del Código Penal, concurso real, sin que ese hecho curse en la acusación fiscal y particular o en el auto apertura de juicio, no existiendo ampliación alguna como manda el art. 348 del Código de Procedimiento Penal.
Que se modificó la tipificación y la pena en razón a que se le agravó la sanción, existe defectos en la sentencia conforme a lo previsto en el art. 370 numeral 11) del Código de Procedimiento Penal, en vista a que existe incongruencia entre la sentencia y la acusación.
Con tales argumentos pide se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene que se dicte uno nuevo aplicando la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de 7 de mayo de 2.007, fue notificado a la recurrente Asteria Villarroel García, el 22 de mayo de 2.007, a horas 15:25 (fs.187), y se interpuso el Recurso de Casación el 26 de mayo de 2.007 a horas 11:02 (fs. 193 vlta.).
Del análisis y contenido de la notificación con el Auto de Vista, a Asteria Villarroel García, así como de la presentación del Recurso de Casación, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia cumple con uno de los requisitos de admisión que exige su presentación dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista.
Por otra parte, anexó la fotocopia de la apelación restringida, no se evidencia que hubiera invocado en ella el precedente contradictorio, si bien invocó como precedente contradictorio en Casación, el Auto de Vista de 16 de marzo de 2.007, cuya fotocopia anexa a (fs. 188-190), no es menos evidente que la recurrente, no demostró la existencia de contradicción entre ellas. Puesto que no es suficiente invocar el precedente sino que se debe demostrar concreta y claramente que ambas resoluciones fueron dictadas en casos con problemáticas similares. En ese entendido confrontadas la Resolución de 16 de marzo de 2.007 y el Auto de Vista de 7 de mayo del mismo año, se evidencia que no existe similitud ni contradicción en los términos que señala la actora, toda vez que la primera Resolución, fue dictada dentro de un proceso penal por el delito de Ejercicio Ilegal de la Profesión y Lesiones Gravísimas, en la que la Sentencia fue anulada por el referido Auto de Vista, debido a que el Ad-quem verificó una defectuosa valoración de la prueba, por que el A-quo, no consideró las particularidades de cada delito acusado, por lo que anuló obrados, ello responde a la sana crítica del juzgador en cada caso, que encontró que la fundamentación fue insuficiente respecto de los hechos en cada delito. Lo que no acontece en el caso de autos, que tiene connotaciones diferentes, se trata de delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y Estafa en el que el Tribunal Superior, no evidenció errónea aplicación de la Ley, ni incongruencia, menos defectos en la Sentencia previstos en el art. 370 numerales 1) y 11) del Código de Procedimiento Penal, que den lugar a la nulidad. Por lo que no se ha demostrado la contradicción entre ambos fallos alegados por la actora, puesto que ambas resoluciones tienen una problemática diferente que no se adecua al sentido del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, como se dijo anteriormente, se entiende que existe contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance (art. 416-417 CPP) aspectos que no han sido probados, por lo que no se cumple con el segundo requisito de admisibilidad que es invocar el precedente contradictorio y argumentar su contradicción en términos claros. En consecuencia el recurso resulta inadmisible al no haberse invocado correctamente el precedente contradictorio.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado por, Asteria Villarroel García de fs. 192-193 y vlta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010