SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-500/2007
AUTO SUPREMO Nº 581 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Teodulo Severiche Rojas y otros c/ Casa Mayor & Military Catering R.C.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 307-309, interpuesto por Roxana G. Solís Salazar y Richard Gutiérrez Argote, en representación de Juan Nicolás Despot Mitru, impugnando el Auto de Vista Nº 224/2007 de26 de julio de 2007, cursante a fs. 302-303, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que siguen Teodulo Severiche Rojas, Eligio Yugo Moye, Julio Castro Montaño, Reina Andaveres Lara, Juan Carlos Miranda Flores, Néstor Jáuregui Mamani, Mario Huanca, Rolly Severiche Valverde, Jiner Severiche Valverde, Simón Baltasar Flores, Laureano Franco Callapa, Félix Malléa Conde, Leonardo Flores Borda, Eliseo Angola Sardinas, Antonio Zambrana Rodríguez, Nelson Calsina Choque, Félix Aguilar Villarroel, y Juan Ariel Pérez Ayllón, contra la empresa Casa Mayor & Military Catering R.C., el auto que concede el recurso de fs. 311, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de enero de 2005, cursante a fs. 264-271, complementada en 23 de febrero de 2005 a fs. 290 vta., declarando probada la demanda de fs. 28, ordenando que Juan Nicolás Despot Mitru, en su calidad de representante legal de la empresa Casa Mayor & Military Catering R.C., pague a los demandantes, a tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de ley, los montos de las liquidaciones insertas a fs. 268 vta, 269-271, por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones y aguinaldo correspondientes a cada uno de los actores.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs.286-287), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 224/2007 de26 de julio de 2007, cursante a fs. 302-303, confirma la sentencia apelada de 25 de enero de 2005, con costas en ambas instancias.
Que contra la resolución de vista, los representantes legales de la entidad demandada formulan el recurso de nulidad y casación de fs. 307-309, que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, es menester señalar que,conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando han incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso, y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
En la especie, el recurso que se analiza no cumple con la técnica recursiva que exige esta acción extraordinaria, por cuanto, el recurrente, impugnando indistintamente la sentencia y el fallo de alzada, dice plantear el recurso de nulidad y casación, sin embargo, no discrimina en su relato que, tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma, proceden específicamente por las causales previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., las mismas que deben ser fundamentadas por separado con la precisión que exige el art. 258-2) del mismo cuerpo procedimental civil, esto en razón de la distinta naturaleza jurídica que revisten y fines que persiguen, mereciendo por su parte formas también distintas de resolución conforme la previsión de los arts. 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ., respectivamente, de tal manera que, no procede el planteamiento de ambas modalidades del recurso de casación, como si se tratara de la misma acción, pretendiendo simultáneamente y en un solo pronunciamiento, tanto la nulidad de obrados como la casación del auto de vista, esto último -dicen- en la finalidad de que se supriman los beneficios sociales reconocidos por los jueces de grado, para procederse a una nueva reliquidación de los mismos en cada caso, acorde a los datos del proceso, petitorio contradictorio e incongruente con la casación impetrada, que no hace al fondo de la litis, sino simplemente, a la intensión de demorar la ejecutoria del fallo recurrido, faltando a la lealtad procesal con que deben concurrir las partes a la sustanciación del proceso, de ahí que tan deficiente planteamiento hace inviable su consideración porque no contribuye en nada a que se abra la competencia de éste Tribunal.
En mérito a lo expuesto, corresponde resolver el recurso en la forma contenida en el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 307-309. Con costas.
No se califica el honorario profesional de abogado por no haber sido respondido el recurso.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 09 de noviembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-500/2007
AUTO SUPREMO Nº 581 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Teodulo Severiche Rojas y otros c/ Casa Mayor & Military Catering R.C.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 307-309, interpuesto por Roxana G. Solís Salazar y Richard Gutiérrez Argote, en representación de Juan Nicolás Despot Mitru, impugnando el Auto de Vista Nº 224/2007 de26 de julio de 2007, cursante a fs. 302-303, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que siguen Teodulo Severiche Rojas, Eligio Yugo Moye, Julio Castro Montaño, Reina Andaveres Lara, Juan Carlos Miranda Flores, Néstor Jáuregui Mamani, Mario Huanca, Rolly Severiche Valverde, Jiner Severiche Valverde, Simón Baltasar Flores, Laureano Franco Callapa, Félix Malléa Conde, Leonardo Flores Borda, Eliseo Angola Sardinas, Antonio Zambrana Rodríguez, Nelson Calsina Choque, Félix Aguilar Villarroel, y Juan Ariel Pérez Ayllón, contra la empresa Casa Mayor & Military Catering R.C., el auto que concede el recurso de fs. 311, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de enero de 2005, cursante a fs. 264-271, complementada en 23 de febrero de 2005 a fs. 290 vta., declarando probada la demanda de fs. 28, ordenando que Juan Nicolás Despot Mitru, en su calidad de representante legal de la empresa Casa Mayor & Military Catering R.C., pague a los demandantes, a tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de ley, los montos de las liquidaciones insertas a fs. 268 vta, 269-271, por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones y aguinaldo correspondientes a cada uno de los actores.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs.286-287), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 224/2007 de26 de julio de 2007, cursante a fs. 302-303, confirma la sentencia apelada de 25 de enero de 2005, con costas en ambas instancias.
Que contra la resolución de vista, los representantes legales de la entidad demandada formulan el recurso de nulidad y casación de fs. 307-309, que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, es menester señalar que,conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando han incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso, y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
En la especie, el recurso que se analiza no cumple con la técnica recursiva que exige esta acción extraordinaria, por cuanto, el recurrente, impugnando indistintamente la sentencia y el fallo de alzada, dice plantear el recurso de nulidad y casación, sin embargo, no discrimina en su relato que, tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma, proceden específicamente por las causales previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., las mismas que deben ser fundamentadas por separado con la precisión que exige el art. 258-2) del mismo cuerpo procedimental civil, esto en razón de la distinta naturaleza jurídica que revisten y fines que persiguen, mereciendo por su parte formas también distintas de resolución conforme la previsión de los arts. 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ., respectivamente, de tal manera que, no procede el planteamiento de ambas modalidades del recurso de casación, como si se tratara de la misma acción, pretendiendo simultáneamente y en un solo pronunciamiento, tanto la nulidad de obrados como la casación del auto de vista, esto último -dicen- en la finalidad de que se supriman los beneficios sociales reconocidos por los jueces de grado, para procederse a una nueva reliquidación de los mismos en cada caso, acorde a los datos del proceso, petitorio contradictorio e incongruente con la casación impetrada, que no hace al fondo de la litis, sino simplemente, a la intensión de demorar la ejecutoria del fallo recurrido, faltando a la lealtad procesal con que deben concurrir las partes a la sustanciación del proceso, de ahí que tan deficiente planteamiento hace inviable su consideración porque no contribuye en nada a que se abra la competencia de éste Tribunal.
En mérito a lo expuesto, corresponde resolver el recurso en la forma contenida en el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 307-309. Con costas.
No se califica el honorario profesional de abogado por no haber sido respondido el recurso.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 09 de noviembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.