Auto Supremo AS/0583/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0583/2010

Fecha: 09-Nov-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-452/2007

AUTO SUPREMO Nº 583 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Betty Benita Ramos Martínez c/ Colegio de Enfermeras de Oruro
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 360 y vlta., interpuesto por MARIA LUZ QUISPE SALCEDO, en representación del COLEGIO DEPARTAMENTAL DE ENFERMERAS DE ORURO, contra Auto de Vista Nº 199/07 de 25 de julio de 2005, cursante a fs. 347-349, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, seguido por BETTY BENITA RAMOS MARTINEZ, contra la entidad recurrente; lo alegado por las partes, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, expidió la sentencia No. 047/2006 de 18 de octubre de 2006, cursante a fs. 305-308, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 13-15, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 3.766,66 por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo y subsidio de natalidad de dos hijos, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 400.- Sin costas.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, CONFIRMA la sentencia apelada, mediante Auto de Vista Nº 199/2007 de 25 de julio de 2007, cursante a fs. 347-349.

Contra la mencionada resolución, se interpone a fs. 360 y vlta., el recurso de nulidad materia de la presente resolución en el que señala de manera general:

Conculcación de los arts. 1 al 25 del D.S. Nº 21637 de 27/6/1987 y el Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado mediante R.M. Nº 0108 de 25/2/2000, por las que no se establece el pago doble de las asignaciones familiares como ser los subsidios pre natal y de lactancia, ello debido a que acusa haber prestado servicios de forma alternativa en dos instituciones (Sindicato de Ramas Médicas de Salud Pública y el Colegio Departamental de Enfermeras de Oruro).

También manifiesta que el Tribunal de alzada tampoco ha considerado la prueba documental de descargo fechada el 14/5/2001 que suscribe la demandante y que acredita la alternatividad de trabajos en SIRMES y el Colegio Deptal. de Enfermeras de Oruro.

Concluye solicitando desatinadamente, se revoque o anule el Auto de Vista 199/2007 de 25/7/2007, con costas.

CONSIDERANDO II:Que, así formulado el recurso, se advierte que el mismo no cumple los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su desordenada redacción no permiten comprender sus expresas pretensiones. Asimismo, la negligencia del causídico en el cumplimiento de los requisitos formales que debe tener en un recurso semejante, es tan notorio y reprochable que expresamente aduce recurrir de Nulidad para luego no acusar específicamente infracción legal de dispositivos que hagan a la instrumentalidad misma del proceso.

La incongruencia anterior resulta determinante para impedir a este Tribunal abrir su competencia a efectos de pronunciar y expedirse sobre el fondo de la causa, por cuanto la solución jurídica que corresponde a las infracciones in procedendo es la nulidad, con o sin reposición. Así se tiene de la inteligencia de los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se reconoce que los errores en la instrumentalidad del proceso, regulado por el código adjetivo señalado, se debe impugnar vía recurso de casación en la forma o nulidad a efectos de retrotraer el trámite hasta el momento en que pudo haberse incurrido en el error in procedendo y el recurso de casación en el fondo tiene lugar ante errores in judicando, esto es, en la aplicación del derecho sustantivo al presupuesto fáctico materia de litigio, a cuya emergencia, el tribunal de casación, en su caso, sin el reenvío que motiva la nulidad, deliberará sobre el fondo y decidirá el derecho subjetivo controvertido.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, toda vez que no es claro en el planteamiento de su recurso.

Asimismo, esta Sala ha señalado dentro de su amplia jurisprudencia que:

"En el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las decisiones jurisdiccionales, se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VI-VIII del Código de Procedimiento Civil como recurso de casación, que en el marco de su art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número." (AS. 344-Social I, de 15/11/05).

Entonces, conforme a la jurisprudencia glosada y los términos en que el recurrente estructura su escrito, no es posible considerar el fondo de la causa para la nulidad impetrada, toda vez que su conducta no se adecua a la misma.

Asimismo, se debe recordar que conforme al art. 274 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal, para casar el auto de vista, debe prima facie verificar si en el recurso se acusa la infracción de ley alguna y, luego, si en el auto de vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos presupuestos, fallar en el fondo "aplicando" esas "leyes conculcadas".

Lo anterior demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de las formalidades reclamadas por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, por cuanto el legislador está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Esas formalidades son las que el recurrente no ha cumplido en su recurso y esa es la razón precisamente para que este tribunal se vea imposibilitado de hacer cabida a la nulidad impetrada.

La limitación de este tribunal ocasionada por el recurso es tan remarcada que ni aún presumiendo que el recurrente se hubiese querido referir a la casación en la forma es posible su consideración, por cuanto en la parte de su petitorio concluye solicitando: "(...) el Tribunal de Alzada REVOQUE o ANULE el AUTO DE VISTA Nº 199/2007 fechado en 25/7/2007, mediante AUTO SUPREMO..." , demostrando con ello, que lo realizado no es un petitorio formal sobre un recurso de puro derecho como lo es el de Casación.

En mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra razones para dar cabida a la nulidad impetrada, correspondiendo observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el num. 1 del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 360 y vlta. Con costas.

Se regula honorarios en Bs.500 que mandará ejecutar el tribunal ad quem.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 09 de noviembre de 2010.

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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