SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 587 Sucre, 23 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Carmela Mamani de Condori c/Rosalía Condori de Huayllucu y Juan Huayllucu Mamani.
DELITO: Lesiones Graves y Leves. (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 367 a 369 interpuesto por Rosalía Condori de Huayllucu y Juan Huayllucu Mamani, impugnando el Auto de Vista No. 234/08 de 14 de marzo del 2008 de fs. 363 a 364 y vlta., dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y como acusador particular, Carmela Mamani de Condori, por el delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 271 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, este Tribunal de Justicia ha declarado que la finalidad del recurso de casación mediante la unificación de doctrina, es "garantizar la igualdad de los ciudadanos en la aplicación e interpretación de la ley en todo el territorio nacional"; de donde deriva, que para la admisibilidad del recurso es necesaria la existencia de posibles contradicciones externas con el precedente invocado.
Sin embargo conforme a la previsión de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, la intervención de este Tribunal queda limitada ha aquellos supuestos en los que la contradicción sea expresada de manera clara y debidamente circunstanciada, admitiéndose los recursos cuando concurra el presupuesto de que en la interpretación o aplicación de la ley, los Tribunales de justicia hubieran incurrido en análisis inmotivado, irrazonable o arbitrario, y que funden un error con relevancia constitucional.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación deducido fundamenta el mismo en los siguientes aspectos:
- Duración excesiva de la etapa de juicio oral, argumentando que el Auto de apertura del juicio oral es de 24 de agosto del 2005 y la sentencia es de 4 de octubre del 2007 (dos años y dos meses) debido a que el Juez ha suspendido injustificadamente por mas de 25 veces el Juicio oral por periodos mayores a 10 días calendarios vulnerando el principio de continuidad establecido en el art. 334 del Código de Procedimiento Penal y el principio de inmediatez contenido en el art. 330 del mismo cuerpo legal. Que, según doctrina legal sentada por Autos Supremos Nos. 131 de 13 de mayo del 2005; 37/2007 de 27 de febrero del 2007; estos actos incurren en actividad procesal defectuosa absoluta, establecida en el art. 169 numeral 3) del Código Adjetivo Penal.
Establece como precedentes contradictorios la Resolución No. 67 de 22 de agosto del 2007 y la Resolución No. 61 de 3 de agosto de 2007, emitidas por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz.
- La Falta de pronunciamiento del Tribunal de Apelación sobre todos los puntos apelados y la falta de fundamentación de la Resolución, estableciendo como doctrina legal aplicable el A.S. No. 141 de 22 de abril del 2006 y A.S. No. 8 de 26 de enero del 2007.
-La falta de la declaración en el juicio oral de la acusada Rosalía Condori Huayllucu, violando el art. 16 de la Constitución Política del Estado y el art. 169 numeral 3) del mismo cuerpo legal; no se observó las normas procesales respecto a las reglas del Juicio Oral y vulneró el Derecho al Debido Proceso, incurriendo en actividad procesal defectuosa.
- Control sobre la sana crítica: denuncia que en la Sentencia No. 22/2007 existe una mala interpretación de los elementos cognitivos y volitivos de los tipos penales Lesiones Leves y Allanamiento (arts. 271 y 298 del Código Penal) incurriendo en la causal de sentencia defectuosa conforme al art. 370 numeral 1) del Código de Procedimiento penal, porque no se demostró si existía dolo o culpa o si existe atenuante de antijuricidad o culpabilidad. Que la mala utilización de la sana crítica hace que se incurra en la causal de sentencia defectuosa, argumenta que si bien no es atribución de los Tribunales de Apelación revalorizar la prueba, existe el control sobre la sana crítica de los jueces y corresponde a los mismos anular la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio, tal como lo establece el A.S. 384 de 26 de septiembre del 2005 y el A.S. No. 566 de 1 de octubre del 2004.
- Falta de Fundamentación de la Sentencia constituye defecto absoluto: argumenta que el Juez de manera ilegal estable que "no siendo pertinente establecer si hubo una agresión recíproca" aplica erróneamente la Ley sustantiva e incurriendo en la causal de Sentencia defectuosa 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, debido que a nadie se le puede exigir que soporte una agresión ilegítima sin defenderse tal como lo establece el art. 11 del Código Penal "la legítima defensa está exenta de pena".
CONSIDERANDO: Que, al haberse identificado en el Recurso de Casación, la inobservancia de los requisitos exigidos en los art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que los recurrentes si bien invocaron precedentes contradictorios no adjuntaron copia del Recurso de Apelación Restringida. En consecuencia, al obviar la presentación de la fotocopia del recurso de apelación restringida, se incumplió con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, impidiendo la apertura de competencia del Máximo Tribunal y determinando por lo mismo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Rosalía Condori de Huayllucu y Juan Huayllucu Mamani, contra el Auto de Vista 234/08 de 14 de marzo del 2008 de fs. 363 a 364 y vlta., dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y dispone que por conducto regular se devuelvan actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
ibro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 587 Sucre, 23 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Carmela Mamani de Condori c/Rosalía Condori de Huayllucu y Juan Huayllucu Mamani.
DELITO: Lesiones Graves y Leves. (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 367 a 369 interpuesto por Rosalía Condori de Huayllucu y Juan Huayllucu Mamani, impugnando el Auto de Vista No. 234/08 de 14 de marzo del 2008 de fs. 363 a 364 y vlta., dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y como acusador particular, Carmela Mamani de Condori, por el delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 271 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, este Tribunal de Justicia ha declarado que la finalidad del recurso de casación mediante la unificación de doctrina, es "garantizar la igualdad de los ciudadanos en la aplicación e interpretación de la ley en todo el territorio nacional"; de donde deriva, que para la admisibilidad del recurso es necesaria la existencia de posibles contradicciones externas con el precedente invocado.
Sin embargo conforme a la previsión de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, la intervención de este Tribunal queda limitada ha aquellos supuestos en los que la contradicción sea expresada de manera clara y debidamente circunstanciada, admitiéndose los recursos cuando concurra el presupuesto de que en la interpretación o aplicación de la ley, los Tribunales de justicia hubieran incurrido en análisis inmotivado, irrazonable o arbitrario, y que funden un error con relevancia constitucional.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación deducido fundamenta el mismo en los siguientes aspectos:
- Duración excesiva de la etapa de juicio oral, argumentando que el Auto de apertura del juicio oral es de 24 de agosto del 2005 y la sentencia es de 4 de octubre del 2007 (dos años y dos meses) debido a que el Juez ha suspendido injustificadamente por mas de 25 veces el Juicio oral por periodos mayores a 10 días calendarios vulnerando el principio de continuidad establecido en el art. 334 del Código de Procedimiento Penal y el principio de inmediatez contenido en el art. 330 del mismo cuerpo legal. Que, según doctrina legal sentada por Autos Supremos Nos. 131 de 13 de mayo del 2005; 37/2007 de 27 de febrero del 2007; estos actos incurren en actividad procesal defectuosa absoluta, establecida en el art. 169 numeral 3) del Código Adjetivo Penal.
Establece como precedentes contradictorios la Resolución No. 67 de 22 de agosto del 2007 y la Resolución No. 61 de 3 de agosto de 2007, emitidas por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz.
- La Falta de pronunciamiento del Tribunal de Apelación sobre todos los puntos apelados y la falta de fundamentación de la Resolución, estableciendo como doctrina legal aplicable el A.S. No. 141 de 22 de abril del 2006 y A.S. No. 8 de 26 de enero del 2007.
-La falta de la declaración en el juicio oral de la acusada Rosalía Condori Huayllucu, violando el art. 16 de la Constitución Política del Estado y el art. 169 numeral 3) del mismo cuerpo legal; no se observó las normas procesales respecto a las reglas del Juicio Oral y vulneró el Derecho al Debido Proceso, incurriendo en actividad procesal defectuosa.
- Control sobre la sana crítica: denuncia que en la Sentencia No. 22/2007 existe una mala interpretación de los elementos cognitivos y volitivos de los tipos penales Lesiones Leves y Allanamiento (arts. 271 y 298 del Código Penal) incurriendo en la causal de sentencia defectuosa conforme al art. 370 numeral 1) del Código de Procedimiento penal, porque no se demostró si existía dolo o culpa o si existe atenuante de antijuricidad o culpabilidad. Que la mala utilización de la sana crítica hace que se incurra en la causal de sentencia defectuosa, argumenta que si bien no es atribución de los Tribunales de Apelación revalorizar la prueba, existe el control sobre la sana crítica de los jueces y corresponde a los mismos anular la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio, tal como lo establece el A.S. 384 de 26 de septiembre del 2005 y el A.S. No. 566 de 1 de octubre del 2004.
- Falta de Fundamentación de la Sentencia constituye defecto absoluto: argumenta que el Juez de manera ilegal estable que "no siendo pertinente establecer si hubo una agresión recíproca" aplica erróneamente la Ley sustantiva e incurriendo en la causal de Sentencia defectuosa 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, debido que a nadie se le puede exigir que soporte una agresión ilegítima sin defenderse tal como lo establece el art. 11 del Código Penal "la legítima defensa está exenta de pena".
CONSIDERANDO: Que, al haberse identificado en el Recurso de Casación, la inobservancia de los requisitos exigidos en los art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que los recurrentes si bien invocaron precedentes contradictorios no adjuntaron copia del Recurso de Apelación Restringida. En consecuencia, al obviar la presentación de la fotocopia del recurso de apelación restringida, se incumplió con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, impidiendo la apertura de competencia del Máximo Tribunal y determinando por lo mismo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Rosalía Condori de Huayllucu y Juan Huayllucu Mamani, contra el Auto de Vista 234/08 de 14 de marzo del 2008 de fs. 363 a 364 y vlta., dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y dispone que por conducto regular se devuelvan actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
ibro de Tomas de Razón 3/2010