Auto Supremo AS/0588/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0588/2010

Fecha: 24-Nov-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 588 Sucre, 24 de noviembre de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Luís Azurduy Zambrana c/Genaro Ibáñez Gutiérrez.

DELITO: Estelionato. (Declara la extinción de la acción penal)

VISTOS: el Requerimiento Fiscal de fojas 304, pronunciado con criterio de no proceder la extinción de la acción penal en el proceso penal seguido por Luís Azurduy Zambrana contra Genaro Ibáñez Gutiérrez, por el delito de Estelionato previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales Nos. 0101/2004 de 14 de septiembre y 1365/05 de 31 de octubre. Que, si bien el Tribunal de Alzada declaró no haber lugar a la extinción de la acción penal mediante Auto de 15 de febrero de 2008, esa resolución no causa estado, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional pronunciarse de oficio al respecto pasado un tiempo razonable y en otra instancia.

Que, en ese entendido y revisados objetivamente los datos del caso de autos, se advierte que el proceso de referencia se inició con la admisión de la denuncia el 26 de marzo de 1999 (fojas 4), se instruyó sumario penal el 10 de junio del mismo año (fojas 36 vuelta), y sin que se cumpla con lo establecido por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972 el Juzgado Instructor después de dos años y nueve meses emitió Auto de procesamiento de 19 de marzo de 2002 (fojas 104 a 106); concluyendo el proceso en primera instancia con Sentencia absolutoria de 12 de febrero de 2004 (fojas 251 a 253).

En segunda instancia, tras la apelación deducida el 15 de febrero de 2004 por el querellante, se evidenció desidia de su parte según informe cursante a fojas 271, razón por la cual el Tribunal de Alzada por Auto de Vista de 25 de septiembre de 2008 (fojas 286 a 287 vuelta) confirmó la Sentencia, dando origen así, al Recurso de Casación y Nulidad formulado por Iván Azurduy Carranza como abogado apoderado del querellante el 24 de octubre de 2008.

CONSIDERANDO: que en mérito a lo relacionado y analizado objetivamente las causas que motivaron la dilación del proceso y computado el tiempo de duración del mismo desde el Auto Inicial de la Instrucción a la fecha, se arriba a la certidumbre de haber transcurrido más de once años y cinco meses, sin que hubiera concluido el proceso con una Sentencia ejecutoriada, por no haberse dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y al artículo 250 de la Ley de Organización Judicial por parte de los Jueces de instancia, al señalar audiencias con intervalos de tiempo muy prolongados, la indebida notificación a las partes, los lapsos largos tomados para remitir expedientes de un juzgado a un tribunal superior y/o para emitir resoluciones, contrariando a su deber de cumplir con el principio de celeridad, sumado a ello se tiene la desidia con la que actuó la parte acusadora, hechos que indudablemente vulneraron el principio de celeridad, así como al juzgamiento en tiempo razonable, previstos en el artículo 8 inc.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14 inc.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 180 parágrafo I de la nueva Constitución Política del Estado, que establece como una de las condiciones de la administración de justicia, la celeridad, en la tramitación de los procesos, en ese mismo sentido el artículo 1 num.13) de la Ley de Organización Judicial, estatuye la celeridad en los términos siguientes:"La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas"; en consecuencia al haberse identificado que la mora procesal no es atribuible al procesado, máxime si él fue declarado absuelto en ambas instancias y estuvo recluido preventivamente por un largo periodo, corresponde en el caso de Autos aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal Ley 1970 por haber transcurrido más de los cinco años que se fija como plazo máximo para la duración del proceso en su artículo 133.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal y en cumplimiento de la Disposición Final Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, declara LA EXTINCION de la acción penal por el transcurso del tiempo a favor de Genaro Ibáñez Gutiérrez, quien fue procesado a querella de Luís Azurduy Zambrana, debiendo en consecuencia cancelarse todas las medidas impuestas en su contra y el archivo definitivo de obrados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.

Dr. Jorge Monasterio Franco.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
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