SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-11/2006
AUTO SUPREMO Nº 591 Coactivo Fiscal Sucre, 09 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de La Paz c/ Miguel Achá Sara
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 176-177, interpuesto por Miriam Arispe Nogales, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, impugnando el Auto de Vista Nº 108/05 SSA-III de 1º de noviembre de 2005 cursante a fs. 174, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad recurrente contra Miguel Achá Sara, la respuesta de fs. 180, el auto que concede el recurso de fs. 181, el Dictamen Fiscal de fs. 184-185, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal seguido a demanda de la Honorable Alcaldía de La Paz, con base al Informe de Auditoria, Preliminar Nº SCAE/IER-003/95, Complementario Nº IER-C-048/97 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-025/97 de 30 de abril de 2007, debidamente aprobados por el Contralor General de la República, La Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 14/2004 de 24 de abril de 2004, cursante a fs. 151-153, declarando la prescripción de la acción judicial, interpuesta y en consecuencia, una vez ejecutoriada la resolución, se levanten las medidas precautorias, debiendo diligenciarse a las instituciones correspondientes así como el archivo de obrados.
En grado de apelación deducida por la entidad coactivante (fs. 155-159), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 108/05 SSA-III de 1º de noviembre de 2005 cursante a fs. 174, confirmando el Auto Interlocutorio Nº 14/2004 de 24 de abril de 2004, cursante a fs. 151-153.
Que contra la resolución de vista la entidad coactivante interpone recurso de casación en el fondo (fs. 176-177), acusando la violación del art. 40 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, expresando que el computo de la prescripción realizado por el tribunal de alzada no es correcto, cuando afirma que el hecho auditado data de octubre de 1986 y que la demanda fue interpuesta el 13 de agosto de 1997, como se evidencia de la literal de fs. 110 y del cargo de presentación de fs. 30, respectivamente, toda vez que, el art. 40 de la Ley Nº 1178, prevé que para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la precitada norma, el término de la prescripción se computa a partir de la fecha de dicha vigencia, término de diez años que debió computar el tribunal de alzada, a partir del inicio de las acciones, cual esta previsto y normado por la segunda parte del art. 40 de la precita ley Nº 1178.
Asimismo en total incongruencia con la casación en el fondo que plantea, agrega, que el fallo de alzada no esta conforme con el art. 90, con relación al art. 3 num. 1) y 3 del Cód. Pdto. Civ., que establece que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, lo que no fue observado por la juez a quo, siendo un claro ejemplo de ello, que se tome como único sustento del Auto Nº 14/2004, la fecha de la demanda coactiva fiscal que fue el 13 de agosto de 1997 y no así la fecha del hecho, que fue el 17 octubre de 1986, citando al efecto jurisprudencia que va por la nulidad de obrados (fs. 177 y vta.).
Concluye solicitando la concesión del recurso para que la Corte Suprema de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la prescripción conforme lo dispone la segunda parte del art. 40 de la Ley Nº 1178.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:
Que por el planteamiento confuso del recurso en el que se impugna tanto la resolución del Juez a quo como del ad quem, alegando indistintamente infracciones de forma como fundamento de la casación en el fondo que se impetra, éste devendría en improcedente, sin embargo, por lo que acusa con nitidez la supuesta violación del art. 40 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, reclamando que el tribunal de alzada, hizo el computo de la prescripción tomando en cuenta la fecha de la demanda (13/8/97) no así la fecha del hecho que fue el 17 de octubre de 1986, es preciso dejar establecido:
Que en el anexo 1 del Informe de Auditoria base de la presente acción, cursante a fs. 110, se verifica que la falta de rendición de cuentas observada por la Comisión Fiscalizadora, data -como bien señala la recurrente- del 10 de octubre de 1986, habiéndose concluido la auditoria con la aprobación del Contralor General de la República, en 30 de abril de 1997, es decir, once años después del acaecimiento del hecho auditado.
Que con base al Informe de Auditoria cursante a fs. 73-120, es que técnicamente se inicia la presente acción coactiva (fs. 124), siendo admitida mediante resolución Nº 20/2002 de 26 de abril de 2002, dando lugar a la Nota de Cargo Nº 20/2002 de la misma fecha, girada contra Miguel Achá Sara, por la suma líquida equivalente a $us. 2.600,16, como se verifica a fs. 125 y 126, demanda que en los hechos, no se notifico al coactivado sino hasta el 23 de abril de 2003, en que se apersonó reclamando la prescripción de la acción (fs. 139 y 140), momento para el cual, nótese que ya se contaban transcurridos, entre el acaecimiento del hecho auditado 17/10/86 y la notificación con la demanda coactiva 23/4/2003, un total de aproximadamente diecisiete años.
Que del mismo modo, en el marco de la relación cronológica anterior, se concluye inequívocamente que estando vigente desde julio 1990, la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, el término de la prescripción de diez años previsto en su art. 40, para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de su vigencia, como es el caso de autos, quedó igualmente cumplido hasta julio del año 2000, sin que hasta entonces, se hubiera notificado con la demanda coactiva y la nota de cargo Nº 20/2002 a Miguel Achá Sara, que como se tiene dicho, recién tuvo lugar en 23 de abril de 2003, fecha de su apersonamiento reclamando la prescripción de la acción como se verifica a fs. 139 y 140, no siendo atribuible al coactivado la demora de la fiscalización y mucho menos la negligencia de la entidad coactivante en la interposición anterior de una demanda defectuosa, que dio lugar a la nulidad de todo lo actuado, como se verifica a fs. 72 de obrados. No siendo evidente entonces la infracción que se acusa.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 749, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 176-177.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 09 de noviembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº A-11/2006
AUTO SUPREMO Nº 591 Coactivo Fiscal Sucre, 09 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de La Paz c/ Miguel Achá Sara
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 176-177, interpuesto por Miriam Arispe Nogales, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, impugnando el Auto de Vista Nº 108/05 SSA-III de 1º de noviembre de 2005 cursante a fs. 174, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad recurrente contra Miguel Achá Sara, la respuesta de fs. 180, el auto que concede el recurso de fs. 181, el Dictamen Fiscal de fs. 184-185, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal seguido a demanda de la Honorable Alcaldía de La Paz, con base al Informe de Auditoria, Preliminar Nº SCAE/IER-003/95, Complementario Nº IER-C-048/97 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-025/97 de 30 de abril de 2007, debidamente aprobados por el Contralor General de la República, La Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 14/2004 de 24 de abril de 2004, cursante a fs. 151-153, declarando la prescripción de la acción judicial, interpuesta y en consecuencia, una vez ejecutoriada la resolución, se levanten las medidas precautorias, debiendo diligenciarse a las instituciones correspondientes así como el archivo de obrados.
En grado de apelación deducida por la entidad coactivante (fs. 155-159), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 108/05 SSA-III de 1º de noviembre de 2005 cursante a fs. 174, confirmando el Auto Interlocutorio Nº 14/2004 de 24 de abril de 2004, cursante a fs. 151-153.
Que contra la resolución de vista la entidad coactivante interpone recurso de casación en el fondo (fs. 176-177), acusando la violación del art. 40 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, expresando que el computo de la prescripción realizado por el tribunal de alzada no es correcto, cuando afirma que el hecho auditado data de octubre de 1986 y que la demanda fue interpuesta el 13 de agosto de 1997, como se evidencia de la literal de fs. 110 y del cargo de presentación de fs. 30, respectivamente, toda vez que, el art. 40 de la Ley Nº 1178, prevé que para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la precitada norma, el término de la prescripción se computa a partir de la fecha de dicha vigencia, término de diez años que debió computar el tribunal de alzada, a partir del inicio de las acciones, cual esta previsto y normado por la segunda parte del art. 40 de la precita ley Nº 1178.
Asimismo en total incongruencia con la casación en el fondo que plantea, agrega, que el fallo de alzada no esta conforme con el art. 90, con relación al art. 3 num. 1) y 3 del Cód. Pdto. Civ., que establece que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, lo que no fue observado por la juez a quo, siendo un claro ejemplo de ello, que se tome como único sustento del Auto Nº 14/2004, la fecha de la demanda coactiva fiscal que fue el 13 de agosto de 1997 y no así la fecha del hecho, que fue el 17 octubre de 1986, citando al efecto jurisprudencia que va por la nulidad de obrados (fs. 177 y vta.).
Concluye solicitando la concesión del recurso para que la Corte Suprema de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la prescripción conforme lo dispone la segunda parte del art. 40 de la Ley Nº 1178.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:
Que por el planteamiento confuso del recurso en el que se impugna tanto la resolución del Juez a quo como del ad quem, alegando indistintamente infracciones de forma como fundamento de la casación en el fondo que se impetra, éste devendría en improcedente, sin embargo, por lo que acusa con nitidez la supuesta violación del art. 40 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, reclamando que el tribunal de alzada, hizo el computo de la prescripción tomando en cuenta la fecha de la demanda (13/8/97) no así la fecha del hecho que fue el 17 de octubre de 1986, es preciso dejar establecido:
Que en el anexo 1 del Informe de Auditoria base de la presente acción, cursante a fs. 110, se verifica que la falta de rendición de cuentas observada por la Comisión Fiscalizadora, data -como bien señala la recurrente- del 10 de octubre de 1986, habiéndose concluido la auditoria con la aprobación del Contralor General de la República, en 30 de abril de 1997, es decir, once años después del acaecimiento del hecho auditado.
Que con base al Informe de Auditoria cursante a fs. 73-120, es que técnicamente se inicia la presente acción coactiva (fs. 124), siendo admitida mediante resolución Nº 20/2002 de 26 de abril de 2002, dando lugar a la Nota de Cargo Nº 20/2002 de la misma fecha, girada contra Miguel Achá Sara, por la suma líquida equivalente a $us. 2.600,16, como se verifica a fs. 125 y 126, demanda que en los hechos, no se notifico al coactivado sino hasta el 23 de abril de 2003, en que se apersonó reclamando la prescripción de la acción (fs. 139 y 140), momento para el cual, nótese que ya se contaban transcurridos, entre el acaecimiento del hecho auditado 17/10/86 y la notificación con la demanda coactiva 23/4/2003, un total de aproximadamente diecisiete años.
Que del mismo modo, en el marco de la relación cronológica anterior, se concluye inequívocamente que estando vigente desde julio 1990, la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, el término de la prescripción de diez años previsto en su art. 40, para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de su vigencia, como es el caso de autos, quedó igualmente cumplido hasta julio del año 2000, sin que hasta entonces, se hubiera notificado con la demanda coactiva y la nota de cargo Nº 20/2002 a Miguel Achá Sara, que como se tiene dicho, recién tuvo lugar en 23 de abril de 2003, fecha de su apersonamiento reclamando la prescripción de la acción como se verifica a fs. 139 y 140, no siendo atribuible al coactivado la demora de la fiscalización y mucho menos la negligencia de la entidad coactivante en la interposición anterior de una demanda defectuosa, que dio lugar a la nulidad de todo lo actuado, como se verifica a fs. 72 de obrados. No siendo evidente entonces la infracción que se acusa.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 749, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 176-177.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 09 de noviembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.