SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 593 Sucre, 25 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público, René Augusto Claros García y Angélica Céspedes de Claros c/Carlos Alberto Faval Melo y Ana Rosmery Monasterios Maure de Faval.
DELITO: Estelionato. (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
VISTOS:de oficio se analiza la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de René Augusto Claros García y Angélica Céspedes de Claros, contra Carlos Alberto Faval Melo y Ana Rosmery Monasterios Maure de Faval, por la comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que, el presente proceso se encuentra radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por la interposición de recursos de nulidad o casación por parte de René Augusto Claros García y Angélica Céspedes de Claros, así como por Ana Rosmary Monasterios de Faval, contra el Auto de Vista de 25 de febrero de 2009 cursante a fojas 671-676 vuelta, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
La extinción de la acción penal por el cumplimiento del plazo, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior a las cuestiones previas, establecidas en el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972, cuyo trámite está previsto en los artículos 187 y 188 del referido Código, por consiguiente de previo y especial pronunciamiento. Y, de la revisión y análisis del contenido de los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes extremos.
El presente proceso se tramitó con el Código de Procedimiento Penal de 1972, el auto inicial de la instrucción fue impuesto el 3 de noviembre de 2000, por la supuesta comisión del delito de estelionato, tal como corre a fojas 24 de obrados.
De fojas 28 a 29 y 32 a 33 cursan mandamientos de aprehensión en contra de los imputados Carlos Alberto Faval Melo y Ana Rosmery Monasterios Maure de Faval.
Presta declaración indagatoria la imputada Ana Rosmery Monasterios Maure de Faval en 1 de marzo de 2001, según datos de fojas 37 a 38 vuelta.
El imputado Carlos Alberto Faval Melo, en 3 de marzo de 2001 presta su declaración indagatoria, conforme a datos de fojas 44 a 45.
Los imputados, interponen excepciones de falta de personería y litis pendencia. Esta es rechazada por resolución de fojas 120 y vuelta.
De fojas 156 a 157 vuelta, corre el auto final de la instrucción.
De fojas 163 a 164 vuelta, los procesados prestan su declaración confesoria.
Por memorial de fojas 168, los procesados en la vía incidental apelan del auto d procesamiento.
Por memorial de fojas 180 a 182, la encausada Ana Rosmery Monasterios de Faval, interpone cuestión previa de falta de tipicidad, la cual es rechazada por auto motivado de fojas 206 de obrados.
10. El procesado Carlos Alberto Faval Melo por memorial de 3 de enero de 2003 que cursa de fojas 418 a 422, deduce incidente de ilegalidad de clausura de debates.
11. Verificados todos los actuados procesales, se evidencia que los procesados citados en el exordio, asumieron defensa durante el proceso con una actitud por demás dilatoria, presentando memoriales interponiendo una serie de excepciones que fueron rechazadas por autos motivados. Asumieron defensa activa en sus favores.
12. De fojas 464 a 467 vuelta, cursa sentencia condenatoria de primera instancia, confirmada por Auto de Vista de 29 de octubre de 2003.
13. De fojas 594 a 597, el procesado Carlos Alberto Faval Melo por intermedio de Emilio Orlando Pastor León, interpone recurso incidental de inconstitucionalidad, la cual es rechazada por Auto Supremo Nº 250 de 27 de abril de 2004 (fojas 601-602).
14. Por Auto Supremo Nº 360 de 17 de noviembre de 2008 (fojas 648-650), declara no haber lugar a la extinción de la acción penal.
15. Por Auto Supremo Nº 471 de 18 de diciembre de 2008, se anula obrados hasta fojas 553 inclusive.
16. De fojas 671 a 676 vuelta, corre el Auto de Vista de 25 de febrero de 2009.
Del fallo citado, recurren de nulidad o casación los sujetos procesales.
CONSIDERANDO: que, las acciones y omisiones que surgen como consecuencia del accionar de la defensa, así como la demora necesaria, razonable e indispensable para la tramitación del proceso que demuestre la verdad de los hechos, no puede ser considerada como dilación impropia para declarar la extinción de la acción penal, más aún cuando ese accionar es obstaculizado por una o ambas partes en forma negligente.
Respecto a la conclusión de los procesos, el Código de Procedimiento Penal, se rige por el principio garantista cuya finalidad es la de lograr que los procesos tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, concluyan en el plazo razonable de 5 años, conforme al mandato de la disposición transitoria tercera del código de Procedimiento Penal vigente, de modo que el poder punitivo del Estado sea ágil, tanto en los delitos de acción pública como en los de acción privada, y responda a la celeridad procesal prevista en la norma fundamental para ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. Sin embargo, para que la extinción de la acción penal, se opere, es necesario que se demuestre, que la demora más allá del plazo previsto por Ley, es atribuible indiscutiblemente al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, lo que no acontece en el caso presente, pues no es suficiente el vencimiento del plazo de los cinco años, sino que fundamentalmente se debe demostrar, que esa demora fue negligente, innecesaria, que no responda a la Ley y a los medios de defensa empleados por las partes, por lo que no es posible la extinción de la acción penal, cuando por propia negligencia de los procesados se prolongó el proceso, por más del plazo previsto por Ley, en consideración a que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, faculta a los jueces constatar de oficio o a pedido de parte el transcurso del plazo y cuando corresponda declarar la extinción de la acción penal y archivar obrados, lo que no es posible realizar en el caso de autos, al evidenciar una manifiesta actitud dilatoria en la defensa de los procesados Carlos Alberto Faval Melo y Ana Rosmery Monasterios de Faval.
En la especie, no se demostró que la demora sea atribuible al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, por el contrario se tiene, que fueron los procesados, quienes obstaculizaron y dilataron innecesariamente el curso normal del proceso penal instaurado, generando un proceso injustificadamente prolongado, que no pueden pretender responsabilizar al Órgano Jurisdiccional y al Ministerio Público.
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre complementada por el Auto Constitucional No. 0079/2004 de 29 de septiembre, señalan claramente: "(...) Que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento penal, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por exceso de previsión inherente a todo ser humano provoca la dilación del proceso, debiendo asumir las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal(...)". Más aún si la defensa está dirigida a demorar innecesariamente el proceso como acontece en el caso de autos.
Igualmente, es preciso señalar que lo que origina la extinción de la acción penal, es la existencia demostrada de una dilación indebida e innecesaria del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal y que esa actitud, lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, no existe lesión a tal derecho, cuando los procesados, no obstante a tener conocimiento del proceso, no asumen defensa o la asumen de forma negligente generando una dilación innecesaria del proceso.
Que, por lo expuesto precedentemente, no corresponde declarar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, por no corresponder al caso. De igual modo por no haberse demostrado que la demora más allá del plazo previsto por Ley sea innecesaria y enteramente atribuible al Órgano Judicial y al Ministerio Público.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia; y, conforme a lo previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, dispone de oficio "NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL" por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, instaurado en contra de los imputados Carlos Alberto Faval Melo y Ana Rosmery Monasterios de Faval, debiendo proseguirse con el trámite de la presente causa hasta su conclusión.
Regístrese, hágase saber.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 593 Sucre, 25 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público, René Augusto Claros García y Angélica Céspedes de Claros c/Carlos Alberto Faval Melo y Ana Rosmery Monasterios Maure de Faval.
DELITO: Estelionato. (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
VISTOS:de oficio se analiza la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de René Augusto Claros García y Angélica Céspedes de Claros, contra Carlos Alberto Faval Melo y Ana Rosmery Monasterios Maure de Faval, por la comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que, el presente proceso se encuentra radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por la interposición de recursos de nulidad o casación por parte de René Augusto Claros García y Angélica Céspedes de Claros, así como por Ana Rosmary Monasterios de Faval, contra el Auto de Vista de 25 de febrero de 2009 cursante a fojas 671-676 vuelta, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
La extinción de la acción penal por el cumplimiento del plazo, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior a las cuestiones previas, establecidas en el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972, cuyo trámite está previsto en los artículos 187 y 188 del referido Código, por consiguiente de previo y especial pronunciamiento. Y, de la revisión y análisis del contenido de los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes extremos.
El presente proceso se tramitó con el Código de Procedimiento Penal de 1972, el auto inicial de la instrucción fue impuesto el 3 de noviembre de 2000, por la supuesta comisión del delito de estelionato, tal como corre a fojas 24 de obrados.
De fojas 28 a 29 y 32 a 33 cursan mandamientos de aprehensión en contra de los imputados Carlos Alberto Faval Melo y Ana Rosmery Monasterios Maure de Faval.
Presta declaración indagatoria la imputada Ana Rosmery Monasterios Maure de Faval en 1 de marzo de 2001, según datos de fojas 37 a 38 vuelta.
El imputado Carlos Alberto Faval Melo, en 3 de marzo de 2001 presta su declaración indagatoria, conforme a datos de fojas 44 a 45.
Los imputados, interponen excepciones de falta de personería y litis pendencia. Esta es rechazada por resolución de fojas 120 y vuelta.
De fojas 156 a 157 vuelta, corre el auto final de la instrucción.
De fojas 163 a 164 vuelta, los procesados prestan su declaración confesoria.
Por memorial de fojas 168, los procesados en la vía incidental apelan del auto d procesamiento.
Por memorial de fojas 180 a 182, la encausada Ana Rosmery Monasterios de Faval, interpone cuestión previa de falta de tipicidad, la cual es rechazada por auto motivado de fojas 206 de obrados.
10. El procesado Carlos Alberto Faval Melo por memorial de 3 de enero de 2003 que cursa de fojas 418 a 422, deduce incidente de ilegalidad de clausura de debates.
11. Verificados todos los actuados procesales, se evidencia que los procesados citados en el exordio, asumieron defensa durante el proceso con una actitud por demás dilatoria, presentando memoriales interponiendo una serie de excepciones que fueron rechazadas por autos motivados. Asumieron defensa activa en sus favores.
12. De fojas 464 a 467 vuelta, cursa sentencia condenatoria de primera instancia, confirmada por Auto de Vista de 29 de octubre de 2003.
13. De fojas 594 a 597, el procesado Carlos Alberto Faval Melo por intermedio de Emilio Orlando Pastor León, interpone recurso incidental de inconstitucionalidad, la cual es rechazada por Auto Supremo Nº 250 de 27 de abril de 2004 (fojas 601-602).
14. Por Auto Supremo Nº 360 de 17 de noviembre de 2008 (fojas 648-650), declara no haber lugar a la extinción de la acción penal.
15. Por Auto Supremo Nº 471 de 18 de diciembre de 2008, se anula obrados hasta fojas 553 inclusive.
16. De fojas 671 a 676 vuelta, corre el Auto de Vista de 25 de febrero de 2009.
Del fallo citado, recurren de nulidad o casación los sujetos procesales.
CONSIDERANDO: que, las acciones y omisiones que surgen como consecuencia del accionar de la defensa, así como la demora necesaria, razonable e indispensable para la tramitación del proceso que demuestre la verdad de los hechos, no puede ser considerada como dilación impropia para declarar la extinción de la acción penal, más aún cuando ese accionar es obstaculizado por una o ambas partes en forma negligente.
Respecto a la conclusión de los procesos, el Código de Procedimiento Penal, se rige por el principio garantista cuya finalidad es la de lograr que los procesos tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, concluyan en el plazo razonable de 5 años, conforme al mandato de la disposición transitoria tercera del código de Procedimiento Penal vigente, de modo que el poder punitivo del Estado sea ágil, tanto en los delitos de acción pública como en los de acción privada, y responda a la celeridad procesal prevista en la norma fundamental para ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. Sin embargo, para que la extinción de la acción penal, se opere, es necesario que se demuestre, que la demora más allá del plazo previsto por Ley, es atribuible indiscutiblemente al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, lo que no acontece en el caso presente, pues no es suficiente el vencimiento del plazo de los cinco años, sino que fundamentalmente se debe demostrar, que esa demora fue negligente, innecesaria, que no responda a la Ley y a los medios de defensa empleados por las partes, por lo que no es posible la extinción de la acción penal, cuando por propia negligencia de los procesados se prolongó el proceso, por más del plazo previsto por Ley, en consideración a que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, faculta a los jueces constatar de oficio o a pedido de parte el transcurso del plazo y cuando corresponda declarar la extinción de la acción penal y archivar obrados, lo que no es posible realizar en el caso de autos, al evidenciar una manifiesta actitud dilatoria en la defensa de los procesados Carlos Alberto Faval Melo y Ana Rosmery Monasterios de Faval.
En la especie, no se demostró que la demora sea atribuible al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, por el contrario se tiene, que fueron los procesados, quienes obstaculizaron y dilataron innecesariamente el curso normal del proceso penal instaurado, generando un proceso injustificadamente prolongado, que no pueden pretender responsabilizar al Órgano Jurisdiccional y al Ministerio Público.
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre complementada por el Auto Constitucional No. 0079/2004 de 29 de septiembre, señalan claramente: "(...) Que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento penal, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por exceso de previsión inherente a todo ser humano provoca la dilación del proceso, debiendo asumir las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal(...)". Más aún si la defensa está dirigida a demorar innecesariamente el proceso como acontece en el caso de autos.
Igualmente, es preciso señalar que lo que origina la extinción de la acción penal, es la existencia demostrada de una dilación indebida e innecesaria del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal y que esa actitud, lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, no existe lesión a tal derecho, cuando los procesados, no obstante a tener conocimiento del proceso, no asumen defensa o la asumen de forma negligente generando una dilación innecesaria del proceso.
Que, por lo expuesto precedentemente, no corresponde declarar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, por no corresponder al caso. De igual modo por no haberse demostrado que la demora más allá del plazo previsto por Ley sea innecesaria y enteramente atribuible al Órgano Judicial y al Ministerio Público.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia; y, conforme a lo previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, dispone de oficio "NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL" por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, instaurado en contra de los imputados Carlos Alberto Faval Melo y Ana Rosmery Monasterios de Faval, debiendo proseguirse con el trámite de la presente causa hasta su conclusión.
Regístrese, hágase saber.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010