Auto Supremo AS/0595/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0595/2010

Fecha: 25-Nov-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 595 Sucre, 25 de noviembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Walter Julio Álvarez Pozo c/Víctor Hugo Ugarte Sejas.

DELITO: Difamación. (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

VISTOS: La solicitud de Extinción de la Acción Penal de fojas 207-209, interpuesto por Víctor Hugo Ugarte Sejas, en representación de Francisco Oscar Gonzáles Maturano, dentro del proceso penal seguido por acusación particular de Walter Julio Álvarez Pozo, en contra del referido, por la comisión del delito de Difamación previsto y sancionado por el art. 282, del Código Penal. El Requerimiento Fiscal, de fs. 214. Los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que,Víctor Hugo Ugarte Sejas, en representación de Francisco Oscar Gonzáles Maturano, por memorial de fojas 207-209, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, invocando el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el art. 27 num.10 del mismo cuerpo legal, por haber transcurrido más de tres años desde el primer acto del procedimiento, sin que la Sentencia hubiera sido ejecutoriada y tenga la calidad de cosa juzgada.

Arguye que la primera sindicación constituye en el caso presente la denuncia realizada por el querellante ante la Fiscalía el 5 de enero de 2005, iniciada cómo una acción penal pública por tentativa de extorsión y difamación, notificada a su representado el 19 de enero de 2005.

Señala que el 7 de abril de 2005, el querellante solicitó la conversión de acción la cual fue autorizada por el Fiscal de Distrito, mediante Resolución de la misma fecha. Se admitió la acusación particular el 27 de abril de 2005, con lo que fue notificado el imputado el 5 de mayo de 2005.

Arguye que el 26 de julio de 2005, se dictó el Auto de Apertura de Proceso, que las audiencias de 8 y 13 de septiembre de 2005, fueron suspendidas al igual que las de el 10 y 11 de noviembre de 2005 y señaló nueva audiencia para el 16 y 17 de febrero de 2006, en la que se planteó excepción de falta de acción que fue declarada probada y se ordenó el archivo de obrados, hasta que se la promueva legalmente.

Arguye que el 4 de mayo de 2006, el querellante intentó la segunda acusación particular, ante el Juzgado Tercero de Sentencia, acusación que no fue de conocimiento de su representado, porque fue desestimada mediante Auto de 5 de mayo de 2006 de acuerdo al art. 376-3) del Código de Procedimiento Penal.

Señala que la tercera acusación particular, se tramitó ante el Juzgado Primero de Sentencia, y se le notificó a su representado el 4 de junio de 2006, el 7 de junio de 2006 se dictó el Auto Apertura de juicio y por Auto de 27 de de octubre de 2006, se señaló audiencia de juicio oral, para el 11 y 12 de diciembre en la que se dictó sentencia el 5 de febrero de 2007, que fue apelada por ambas partes, y recurrido de casación el Auto de Vista el 11 de febrero de 2008, que radicó en la Sala Penal Primera el 18 de febrero del mismo año.

Que desde la primera sindicación han transcurrido más de 5 años y tres meses de duración, lo que sobrepasa lo previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal.

Que de obrados se evidencia que el querellante y el órgano jurisdiccional, han sido los responsables de la retardación de justicia y mora judicial, ya que desde la primera denuncia de 5 de enero de 2005 tardaron cuatro meses en convertir la acción penal, que le fue notificada el 5 de mayo de 2005. Una vez declarada probada la excepción de falta de acción, demoraron un año para interponer la segunda acusación particular y la tercera ya lleva 3 años y 11 meses por omisión y falta de diligencia de los órganos jurisdiccionales, tomando en cuenta que ha estado 9 meses en el Juzgado, un año en apelación y dos años y dos meses en casación.

Por lo que su representado se encuentra durante cinco años y tres meses en constante zozobra y preocupación, por lo que se está lesionando su derecho a la conclusión del proceso en los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Con tales argumentos, pide se disponga la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el archivo de obrados.

CONSIDERANDO: Que corrido el incidente en traslado al Ministerio público, requirió por que en los delitos perseguibles por acción privada como acontece en el caso de autos que por conversión de acción se llevó a cabo el proceso por difamación, el Ministerio Público no es parte en ese tipo de procesos, por lo que no emite criterio alguno.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes hechos:

De obrados se tiene que previa conversión de acción de 7 de abril de 2005 (fs. 1), el 16 de marzo de 2006, Walter Julio Álvarez Pozo, interpuso denuncia ante la Fiscalía contra Nicolás Gonzáles Pozo, Carlos Oscar Soliz y Francisco Oscar Gonzáles Maturano, por la comisión de los delitos de tentativa de extorsión y difamación (fs. 2-4) que mereció el decreto de que se esté a la conversión de acción.

El 24 de mayo de 2006, interpuso acusación particular (fs. 6-9) que fue desestimada el 5 de mayo de 2006 (fs., sin foliar que correspondería a la 59).

Intentada nuevamente la querella el 15 de diciembre de 2006, se procedió a la notificación por edictos, con el Auto de Apertura de Proceso a Carlos Oscar Soliz Gonzáles(fs. 25-26-32-33) y posteriormente, se dictó sentencia condenando a Francisco Oscar Gonzáles Maturano y Nicolás Gonzáles Pozo, a 200 días multa, en la suma de Bs. 2.500.- y fue absuelto Carlos Oscar Soliz Gonzáles (fs. 70-79), solicitada la explicación y complementación por parte de los imputados, la misma fue rechazada (fs. 99 y vlta.) y complementada a favor de Carlos Oscar Soliz Gonzáles (fs. 120).

Apelada la sentencia tanto por el querellante como por los procesados, el 8 de enero de 2008, confirmó la Sentencia respecto a Francisco Oscar Gonzalo Maturano y anuló parcialmente respecto a Nicolás Gonzalo Pozo y ordenó la reposición. Respecto a la apelación de los querellantes revocó el Auto Complementario (fs. 146-149).

Interpuesto el recurso de casación por Francisco Oscar Gonzáles Maturano, el 12 de febrero de 2008, radicó en la Sala Penal Primera el 22 de febrero de 2008.

Los imputados asumieron defensa, conforme a ley, e interpusieron todos los incidentes y recursos propios de su defensa.

CONSIDERANDO: Que al ser la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto y determinar lo que corresponda en derecho.

Que del análisis de los hechos referidos, se evidencia que el proceso fue sustanciado conforme a la actividad procesal que desarrollaron las partes en conflicto. Como la conversión de acción, los incidentes, interpuestos, las reiteradas acusaciones del querellante, la defensa del imputado, que no pueden ser tomados en cuenta como una actividad innecesaria o negligente, atribuible al Órgano Jurisdiccional sino propia del desarrollo del proceso.

En ese sentido no se ha demostrado la existencia de una demora negligente, innecesaria atribuible al órgano jurisdiccional, por el contrario como se tiene dicho el proceso se llevó a cabo conforme a la actividad procesal que desarrollaron las partes. Lo que no puede ser coartado, menos generar la extinción de la acción penal, debido a que se debe tomar en cuenta un plazo razonable para la conclusión de los procesos, tomando en cuenta la naturaleza de cada caso, la complejidad del asunto, y la actitud de las partes frente al proceso.

Asimismo, el plazo que corre a partir del recurso de apelación así como la radicatoria en la Corte Suprema, no puede ser tomado en cuenta como una demora indebida e innecesaria, toda vez que ello se debe a la excesiva carga procesal que supera las previsiones del sistema penal imperante. Al igual que los actuados procesales previos a emitirse la Sentencia, que responden a lo previsto en el Procedimiento Penal, sumado a ello las vacaciones judiciales, en ese sentido se tienen los Autos Supremos Nro .499 de 26 de septiembre de 2009 y Auto Supremo Nro. 035 de 17 de febrero de 2010.Por consiguiente no se ha demostrado que el Órgano Jurisdiccional o el Ministerio Público hubieran causado dilación indebida e innecesaria, que vulnere sus derechos. Por el contrario el trámite tuvo un plazo de duración necesario para la averiguación de la verdad.

De ahí que las acciones que surgen como consecuencia del procedimiento a seguir en las diferentes etapas procesales y circunstancias que se desarrolla el proceso, así como el accionar de la defensa, que generan una demora necesaria, razonable e indispensable para la tramitación del proceso no pueden ser consideradas como dilación impropia para pedir la extinción de la acción penal.

Para que la extinción se opere, es necesario que se demuestre, que la demora más allá del plazo previsto por Ley, sea innecesaria, negligente y atribuible indiscutiblemente al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, (en los casos en que éste interviene), lo que no acontece en el caso presente, pues no es suficiente el vencimiento del plazo, sino que esencialmente se debe probar que la mora no responda a los medios de defensa empleados por las partes o que el proceso se hubiera tramitado al margen de lo previsto por Ley.

En el proceso que nos ocupa, las partes hicieron uso de todos los incidentes y recursos previstos por Ley, que fueron tramitados por las autoridades jurisdiccionales, conforme a lo establecido en el Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre complementada por el Auto Constitucional No. 0079/2004 de 29 de septiembre señala claramente "(...)Que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Penal cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por exceso de previsión inherente a todo ser humano provoca la dilación del proceso, debiendo asumir las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal". En ese sentido la supuesta demora observada por el imputado, no es atribuible a los Órganos de Administración de Justicia, el tiempo que duró el proceso responde a la actividad procesal que desplegaron las partes, a los incidentes y recursos interpuestos por ellas, por lo que el plazo de duración de más de cinco años, resulta necesario para el juzgamiento por el delito atribuido y para la averiguación de la verdad de los hechos.

Por consiguiente, el plazo previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, debe aplicarse de acuerdo al análisis de cada caso. Tomando en cuenta un plazo razonable, que es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas, como prevé el art. 8 inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado y ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, que señala:"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

Norma que garantiza la conclusión del proceso en un plazo razonable, de modo que por una parte no se coarte el derecho de acceso a la justicia de la víctima y por otra el derecho a la defensa del imputado, para llegar a una sentencia justa y equitativa.

En ese orden, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo la jurisprudencia emitida en la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en razón a que no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, en virtud a que es imposible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante, para definir la razonabilidad o no de la duración de un proceso, debido a que es imposible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo, por tal razón, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. En tal razón no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima del proceso previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en el plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Por lo expuesto y habiéndose considerado dichos aspectos precedentemente, no corresponde declarar la extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto por los arts.133 y 308 num.4) del Código de Procedimiento Penal, dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, impetrada a fojas 207-209, por Víctor Hugo Ugarte Sejas, en representación de Francisco Oscar Gonzáles Maturanoconsecuentemente se ordena la tramitación de esta causa hasta su conclusión.

Regístrese, hágase saber.

Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.

Dr. Jorge Monasterio Franco.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
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