SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-132/2006
AUTO SUPREMO Nº 599 Coactivo Fiscal Sucre, 09 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gobierno Municipal de La Paz c/ Magali Encarnación Palenque de la Quintana y otro
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158-163, interpuesto por Luz Miriam Arispe Nogales, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, impugnando el Auto de Vista Nº 122/05 SSA-I de 2 de mayo de 2006 cursante a fs. 154, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la entidad recurrente, contra Magali Encarnación Palenque de la Quintana y Fernando Julio Cajías De La Vega, la respuesta de fs. 166, el auto que concede el recurso de fs. 167, el dictamen fiscal de fs. 169-170, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 52/2002 de 21 de noviembre de 2002 cursante a fs. 123-130, declarando improbada la demanda de fs. 86-88, disponiendo se levanten todas las medidas precautorias dispuestas en el Auto de Admisión de fs. 91, de 26 de febrero de 2002. Dejándose si efecto la nota de cargo Nº 08/02 de la misma fecha.
En grado de apelación formulada por la entidad coactivante (fs. 131-134), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 122/05 SSA-I de 2 de mayo de 2006 cursante a fs. 154, confirma la Sentencia apelada Nº 52/2002 de 21 de noviembre de 2002 cursante a fs. 123-130.
Que contra la resolución de vista, la representante legal de la entidad demandante, formula el recurso de casación en el fondo de fs. 158-163, al amparo de los arts. 250, 253, 255, 257 y 274 del Cód. Pdto. Civ., impugnando indistintamente la sentencia y el auto de vista, indicando que los jueces de instancia no exigieron el cumplimiento del art. 1311 del Cód. Civ., y 400-II del Cód. Pdto. Civ., habiendo la sentencia considerado de manera errónea y fuera de la norma civil sustantiva antes citada, la prueba documental presentada en fotocopias simples no validadas con la respectiva orden judicial que detalla a fs. 158 vta.-159; agregando la inobservancia de los arts. 279, 281 inc. c), 182 de la L.O.J., 32 de la Ley del Notariado, dice que tales pruebas no podrían ser el sustento jurídico de una sentencia gravosa a la Comuna, lo que el auto de vista no corrigió; reclama asimismo que el tribunal de alzada no consideró el Informe Técnico Nº 065/05 elaborado por el Auditor Financiero de las Salas Sociales.
Contradictoriamente al recurso de casación en el fondo que plantea, reclama también, que el tribunal de segunda instancia no ha cumplido su deber de fiscalización infringiendo el art. 90 con relación al art. 3.1.3. del Cód. Pdto. Civ., permitiendo que se violen los arts. 279, 281-c) de la L.O.J. y 32 de la Ley del Notariado, insistiendo que las pruebas consideradas son fotocopias simples o legalizadas por personas no autorizadas, habiéndose tramitando el proceso con vicios de nulidad, lo que refuerza con las citas jurisprudenciales trascritas a fs. 161, señalando además, que el tribunal de segunda instancia al no haber ejercido la facultad de fiscalización que le otorga el art. 15 de la L.O.J., permitió que no se cumpla con las previsiones de la Ley Nº 1178 y 3º y siguientes del D.S. Nº 23318-A; aludiendo la prueba confesoria en forma incompleta, se refiere al coactivado Juan Carlos Costas Salomón, quién no es parte de esta acción coactiva, lo que hace confusa su argumentación (fs. 161 vta.-162).
Concluye con el petitorio que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y declare probada la demanda coactiva, por no existir ningún informe que evidencie el supuesto trabajo de la coactivada, como asesora de la Comisión de Educación, Cultura y Turismo de La Alcaldía de La Paz.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, es menester señalar queconforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando han incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso, y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
En la especie, el recurso interpuesto por la representante del Gobierno Municipal de La Paz, no se ajusta al marco conceptual antes anotado careciendo de la técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, por cuanto, si bien dice recurrir en el fondo, sin embargo, en total confusión con el recurso ordinario de apelación previsto en el art. 219 del Cód. Pdto. Civ., vuelve a impugnar la sentencia de primera instancia conjuntamente el fallo del tribunal de alzada, olvidando, respecto de éste último, adecuar su reclamo a las causales que hacen a la procedencia de la casación en el fondo, es decir, omite fundamentar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o en su caso, acreditar las disposiciones contradictorias del fallo recurrido o de demostrar los errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, como exigen las tres situaciones fácticas contenidas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., que invoca como base de su acción, es más, trata de fundamentar la casación impetrada, con argumentos vertidos respecto de otro coactivado que no es parte de la presente acción, aludiendo por otra parte, aspectos de forma que, en su caso, debieron ser impugnados a través del recurso de casación en la forma, pero nunca, conjunta y concurrentemente a la casación de fondo, discriminación necesaria de hacer en el planteamiento de esta acción extraordinaria, para su consideración, precisamente, porque tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma, responden a dos realidades procesales diferentes por la distinta naturaleza jurídica que revisten y fines que persiguen, de ahí que no tiene cabida la casación en el fondo por aspectos de forma y viceversa, omisión que prácticamente hace inexistente el recurso y que no puede ser subsanada por este Tribunal.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en el art. 271-1 y 272-2 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1º) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 169-170, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 158-163.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Se hace constar que la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco planteó su disidencia optando por que se CASE el Auto de Vista de fs. 158 a 163 y se declare PROBADA la demanda de fs. 86 a 88.
Interviene el Ministro Esteban Miranda Terán de la Sala Social y Administrativa Segunda de acuerdo a convocatoria de fs. 177 de obrados.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Esteban Miranda Terán
Sucre, 09 de noviembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº A-132/2006
AUTO SUPREMO Nº 599 Coactivo Fiscal Sucre, 09 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gobierno Municipal de La Paz c/ Magali Encarnación Palenque de la Quintana y otro
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158-163, interpuesto por Luz Miriam Arispe Nogales, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, impugnando el Auto de Vista Nº 122/05 SSA-I de 2 de mayo de 2006 cursante a fs. 154, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la entidad recurrente, contra Magali Encarnación Palenque de la Quintana y Fernando Julio Cajías De La Vega, la respuesta de fs. 166, el auto que concede el recurso de fs. 167, el dictamen fiscal de fs. 169-170, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 52/2002 de 21 de noviembre de 2002 cursante a fs. 123-130, declarando improbada la demanda de fs. 86-88, disponiendo se levanten todas las medidas precautorias dispuestas en el Auto de Admisión de fs. 91, de 26 de febrero de 2002. Dejándose si efecto la nota de cargo Nº 08/02 de la misma fecha.
En grado de apelación formulada por la entidad coactivante (fs. 131-134), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 122/05 SSA-I de 2 de mayo de 2006 cursante a fs. 154, confirma la Sentencia apelada Nº 52/2002 de 21 de noviembre de 2002 cursante a fs. 123-130.
Que contra la resolución de vista, la representante legal de la entidad demandante, formula el recurso de casación en el fondo de fs. 158-163, al amparo de los arts. 250, 253, 255, 257 y 274 del Cód. Pdto. Civ., impugnando indistintamente la sentencia y el auto de vista, indicando que los jueces de instancia no exigieron el cumplimiento del art. 1311 del Cód. Civ., y 400-II del Cód. Pdto. Civ., habiendo la sentencia considerado de manera errónea y fuera de la norma civil sustantiva antes citada, la prueba documental presentada en fotocopias simples no validadas con la respectiva orden judicial que detalla a fs. 158 vta.-159; agregando la inobservancia de los arts. 279, 281 inc. c), 182 de la L.O.J., 32 de la Ley del Notariado, dice que tales pruebas no podrían ser el sustento jurídico de una sentencia gravosa a la Comuna, lo que el auto de vista no corrigió; reclama asimismo que el tribunal de alzada no consideró el Informe Técnico Nº 065/05 elaborado por el Auditor Financiero de las Salas Sociales.
Contradictoriamente al recurso de casación en el fondo que plantea, reclama también, que el tribunal de segunda instancia no ha cumplido su deber de fiscalización infringiendo el art. 90 con relación al art. 3.1.3. del Cód. Pdto. Civ., permitiendo que se violen los arts. 279, 281-c) de la L.O.J. y 32 de la Ley del Notariado, insistiendo que las pruebas consideradas son fotocopias simples o legalizadas por personas no autorizadas, habiéndose tramitando el proceso con vicios de nulidad, lo que refuerza con las citas jurisprudenciales trascritas a fs. 161, señalando además, que el tribunal de segunda instancia al no haber ejercido la facultad de fiscalización que le otorga el art. 15 de la L.O.J., permitió que no se cumpla con las previsiones de la Ley Nº 1178 y 3º y siguientes del D.S. Nº 23318-A; aludiendo la prueba confesoria en forma incompleta, se refiere al coactivado Juan Carlos Costas Salomón, quién no es parte de esta acción coactiva, lo que hace confusa su argumentación (fs. 161 vta.-162).
Concluye con el petitorio que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y declare probada la demanda coactiva, por no existir ningún informe que evidencie el supuesto trabajo de la coactivada, como asesora de la Comisión de Educación, Cultura y Turismo de La Alcaldía de La Paz.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, es menester señalar queconforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando han incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso, y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
En la especie, el recurso interpuesto por la representante del Gobierno Municipal de La Paz, no se ajusta al marco conceptual antes anotado careciendo de la técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, por cuanto, si bien dice recurrir en el fondo, sin embargo, en total confusión con el recurso ordinario de apelación previsto en el art. 219 del Cód. Pdto. Civ., vuelve a impugnar la sentencia de primera instancia conjuntamente el fallo del tribunal de alzada, olvidando, respecto de éste último, adecuar su reclamo a las causales que hacen a la procedencia de la casación en el fondo, es decir, omite fundamentar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o en su caso, acreditar las disposiciones contradictorias del fallo recurrido o de demostrar los errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, como exigen las tres situaciones fácticas contenidas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., que invoca como base de su acción, es más, trata de fundamentar la casación impetrada, con argumentos vertidos respecto de otro coactivado que no es parte de la presente acción, aludiendo por otra parte, aspectos de forma que, en su caso, debieron ser impugnados a través del recurso de casación en la forma, pero nunca, conjunta y concurrentemente a la casación de fondo, discriminación necesaria de hacer en el planteamiento de esta acción extraordinaria, para su consideración, precisamente, porque tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma, responden a dos realidades procesales diferentes por la distinta naturaleza jurídica que revisten y fines que persiguen, de ahí que no tiene cabida la casación en el fondo por aspectos de forma y viceversa, omisión que prácticamente hace inexistente el recurso y que no puede ser subsanada por este Tribunal.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en el art. 271-1 y 272-2 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1º) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 169-170, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 158-163.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Se hace constar que la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco planteó su disidencia optando por que se CASE el Auto de Vista de fs. 158 a 163 y se declare PROBADA la demanda de fs. 86 a 88.
Interviene el Ministro Esteban Miranda Terán de la Sala Social y Administrativa Segunda de acuerdo a convocatoria de fs. 177 de obrados.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Esteban Miranda Terán
Sucre, 09 de noviembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.