Auto Supremo AS/0607/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0607/2010

Fecha: 16-Nov-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-614/2007

AUTO SUPREMO Nº 607 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Eligio Martínez Villasboa c/ Club The Strongest
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 239-240, interpuesto por John Freddy Sanjinez Solares y Osvaldo Ríos Escobar, en representación del Club The Strongest impugnando el Auto de Vista Nº 154/07 SSA-I de 25 de mayo de 2007 cursante a fs. 236-237, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Eligio Martínez Villasboa, la respuesta de fs. 244, el auto que concede el recurso de fs. 245, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 8/2006 de 22 de febrero de 2006, cursante a fs. 215-219, declarando probada en parte la demanda de fs. 9-10 y probada en parte la excepción de prescripción, de fs. 40-41 de obrados, disponiendo que la institución demandada, cancele al actor Eligio Martínez Villasboa, la suma de $us., 6.663,6 por concepto de indemnización por el tiempo de 7 años, 6 meses y 7 días, y 2 salarios devengados, conforme la liquidación de fs. 219.

En grado de apelación formulada por ambas partes del proceso (fs. 223-224 y 227-228), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 154/07 SSA-I de 25 de mayo de 2007 cursante a fs. 236-237, revoca en parte la sentencia apelada, declarando improbada la excepción de prescripción y manteniéndose los demás aspectos de la sentencia, debiendo cancelar la entidad demandada a favor del actor la suma de $us., 11.883, por concepto de indemnización por el tiempo de servicios de 14 años y 25 días, 2 sueldos devengados y vacación de la última gestión.

Que contra la resolución de vista, John Freddy Sanjinez Solares y Osvaldo Ríos Escobar, en representación del Club The Strongest, interponen el recurso de casación en el fondo de fs. 239-240, acusando errores de interpretación y aplicación de la norma sustantiva, determinando incorrectamente que la carta de renuncia y la transferencia de los derechos deportivos del actor, presentadas en calidad de prueba, no objetada por el demandante, no son valederas y así favorecerle graciosamente adicionándole beneficios sociales por un período de trabajo prescrito, en perjuicio de los intereses de la entidad que representan. Señalan asimismo que el tribunal de alzada, sobre la base de extraños razonamientos para forzar su apreciación de la inexistencia de interrupción en la relación laboral con el Club The Strongest y el actor, desconocen ilegal y arbitrariamente la existencia de la relación laboral por más de dieciocho meses entre el actor y el Club Wilsterman, hecho acreditado, según afirman, por las literales 131-135, documentos que se encuentran legalizados por el Presidente de la Liga del Futbol Profesional Boliviano. En cuanto a la vacación, agrega que se restó valor a la literal de fs. 45 por la que acreditan que el actor solicitó vacaciones, las mismas que fueron autorizadas y utilizadas conforme el proveído del presidente del club, cuya firma coincide con la estampada en los cheques que cursan a fs. 46-48.

Concluye con el petitorio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo pronuncien nueva resolución conforme a derecho.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene:

Que el tribunal de alzada a través del auto de vista recurrido, revoca en parte la sentencia de grado declarando improbada la excepción de prescripción opuesta por el demandado en la convicción de que la relación laboral del actor con el Club The Strongest, fue ininterrumpida reconociendo a favor del actor un tiempo de servicios acumulados de 14 años y 25 días, contrastando la documental de descargo que cursa a fs. 131-133 y los contratos de fs. 134 y 137, prueba de apoyo del primer período establecido por el juez aquo, desde la gestión de 1980 hasta el 2 de julio de 1992, por existir carta de renuncia que habría producido la interrupción del tiempo trabajado, conclusión en la que no tomó en cuenta lo expresado en el certificado de fs. 214 extendido por el Presidente de la Federación de Futbol Profesional Boliviano con toda la fe probatoria que merece por ser emitido con orden judicial, coincidente con las declaraciones testificales de cargo de fs. 194-208, corroboradas por la confesión provocada de descargo, las mismas que contrarrestan las literales aludidas por el recurrente, llegando a la conclusión que no obstante una renuncia y una transferencia del actor al Club Wilsterman en la gestión 1992, éstas resultan ser aparentes, teniendo presente que la actividad futbolística tiene sus propias reglas en el tratamiento de sus jugadores titulares y las transferencias que se operan inter clubes, ocurriendo en la especie que, el club The Strongest tuvo el derecho de exclusividad de la fuerza de trabajo del actor Eligio Martínez Villasboa, derecho llamado de "propiedad", en el que prestó servicios desde el 20 de mayo de 1987 (contrato de fs. 6-7) y que a la conclusión del año transferido al club Wilsterman (1993), retornó nuevamente a su club de origen, contrato original que, además, por el principio de la primacía de la realidad, enerva el contrato de temporada que cursa a fs. 136-137, con un salario de $us. 100, así como las literales de fs. 131-135, a más de no existir en el proceso dato alguno por el que el club Wilsterman hubiera reconocido beneficios sociales por el año trabajado a éste futbolista, o en su caso, que a tiempo de la referida transferencia el Club The Strongest hubiera dejado de ser propietario de su "pase", de donde se infiere que si fue a trabajar "prestado" al club Wilsterman, no fue por su voluntad sino por disposición de su empleador, continuando la relación contractual desde su inicio, reincorporación al club de origen y ruptura de la relación laboral, como correctamente apreciaran los jueces de alzada.

Que no obstante la claridad de los fundamentos del fallo de alzada y la cita precisa de la prueba documental, testifical y confesoria en que se sustenta, el recurrente insiste en la interrupción de la relación laboral por el año que el actor fue transferido al Club Wilsterman, dando lugar a la prescripción de sus derechos, por lo que llama el primer período de su relación laboral, pretensión en la que sin embargo, olvida demostrar el error de hecho o de derecho en que hubiere incurrido el tribunal de alzada en la apreciación de las pruebas cursante a fs. 6-7, 214, 194 y 208, como exige la previsión del art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., condición de inexcusable cumplimiento en razón a que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado siendo incensurable en casación, a menos, como se tiene dicho, que se hubiera apreciado con error de hecho o de derecho, lo que debió ser demostrado en oportunidad del recurso con documentos o actos auténticos que revelaren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que no ocurre en la especie, es más, los recurrentes tampoco precisan en qué consisten los supuestos errores de interpretación y aplicación de la norma sustantiva que aluden enunciativamente, lo mismo ocurre en cuanto a las vacaciones, no habiendo documento alguno que corroborando la documental de fs. 45, acredite fehacientemente que el actor hizo uso de éste beneficio mucho menos que hubiere sido concedido en la última gestión trabajada, hecho que debió ser demostrado por el actor, al tenor de los arts. 3.h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., por el principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral.

Que en el marco de los antecedentes anotados se infiere que el tribunal de alzada valoró en su conjunto la prueba aportada al proceso, con la facultad que les reconoce la previsión del art. 158 del Cód. Proc. Trab., habiendo ajustado su fallo a las disposiciones contenidas en los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., que consagran la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, en este caso el actor Eligio Martínez Villasboa, no siendo evidentes las infracciones acusadas.

Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 239-240. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 16 de noviembre de 2010

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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