SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-516/2007
AUTO SUPREMO Nº 613 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Wilge Davalos Gamboa c/ Empresa Bebidas S.A. Tierra S.A. The Lord Bolivia S.R.L.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 104-105, interpuesto por Jorge Carlos Tomás Lonsdale Salinas, en su condición de Propietario de las empresas BEBIDAS S.A., TIERRA S.A. Y THE LORD BOLIVIA S.R.L., representado por su Apoderada Legal YENY ELVIRA MANCILLA TIPUNI, contra el Auto de Vista Nº 230/2007 de 2/8/2007, cursante de fs. 97-98, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales instaurado por el actor WILGE JOSÉ DÁVALOS GAMBOA, representado legalmente por su Apoderada Legal MARISOL TERESA CARRASCO NOVILLO, en contra del nombrado recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez 2º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 21/2/2005, cursante de fs. 78-81, declarando PROBADA la demanda y su ampliación, e IMPROBADAS las EXCEPCIONES PERENTORIAS DE PAGO, PRESCRIPCIÓN Y COSA JUZGADA, con costas al demandado por su rebeldía; disponiendo que el demandado pague al actor la suma de Bs. 79.188,91 (Setenta y nueve mil ciento ochenta y ocho 91/100 de Bolivianos), por concepto de: desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación y sueldos devengados, más los reajustes previstos en el D.S. 23381 de 29/12/1992 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
Deducida la apelación por la parte del demandado, interpuesta en fecha 28/3/2005, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 230/2007 de 2/8/2007, cursante de fs. 97-98, CONFIRMA la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra ésta decisión, la parte demandada, interpuso recurso de casación de fs. 104-105, acusando que se han infringido los arts. 117 inc. b) y c), 155 y 159 del Cód. Proc. Trab. y los arts. 253 inc. 3) y 254 inc. 4) y 397 del Cód. Proc. Civil; por lo que alega lo siguiente.
Toda vez que dice haber demostrado fehacientemente que el actor al plantear su demanda cae en error, adoleciendo la misma de defectos por haber interpuesto la demanda laboral contra la persona del señor JORGE CARLOS TOMAS LONSDALE, en su calidad de persona natural y no así en su calidad de representante legal de persona jurídica, menos aún como representante legal de las sociedades BEBIDAS S.A., TIERRA S.A. Y THE LORD BOLIVIA S.R.L. con el incongruente y forzado argumento de que el nombrado señor era propietario de las mismas, sin tomar en cuenta que las siglas de las empresas se refieren a que son sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, las que tienen su representante legal y se rigen por el Cód. de Comercio; concluye solicitando pronunciar resolución casando o anulando la resolución recurrida.
CONSIDERANDO II: Que, a efecto de resolver el presente recurso de casación de fs. 104-105, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, corresponde manifestar que:
I.- Es necesario recordar que, si bien los arts. 252 y 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, eso tiene que estar de acuerdo con el numeral I del art. 251 del mismo cuerpo de leyes que dispone que: "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley" (especificidad), lo que no ocurre en el caso de autos, ya que en materia de nulidades procesales nuestro ordenamiento jurídico descansa en los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y el principio de protección, a saber:
1.- El principio de trascendencia debe también observarse en materia de nulidades, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no pueda hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un quebranto.
2.- Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento, sino se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la supuesta nulidad, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, al haber procedido de la manera en que lo hizo la parte demandada no puede acusar vicios de nulidad en el recurso de casación, en evidente desconocimiento de la norma prevista por el art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, que impide alegar en casación nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores.
3.- Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene porque reclamarse y su declaración carece de sentido.
Así establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, y ajustados los mismos al caso concreto, abundamos en señalar que no existe mérito para nulidad alguna, por cuanto en el caso en examen no cabe la nulidad solicitada, menos efectivizarse ésta retrotrayendo el proceso para luego llegar al mismo estado de la causa -ausencia de utilidad de la nulidad-.
II.- En el fondo, al razonamiento adoptado por los jueces de instancia significando que la cuestión de personería reclamada, se debe tomar en cuenta que la empresa demandada es BEBIDAS S.A. en la persona de su representante Jorge Carlos Tomás Lonsdale Salinas, y no como erradamente manifiesta la empresa, que fuera en calidad de persona natural, puesto que fue en calidad de representante empresarial que éste emitió el memorandum de fs. 14 de 1 de enero de 2004, fecha en la que fungía precisamente como Director Ejecutivo de la empresa ahora recurrente, así lo han interpretado el a quo al haber resuelto el auto de 27 de julio de 2004 de fs. 46 vta. - 47, así mismo, este hecho fue averiguado y demostrado en el transcurso del proceso, habiendo los de instancia resuelto al respecto acertadamente como lo han hecho, máxime si se toma en cuenta que en materia laboral, los arts. 111, 112 y 113 del Código Procesal del Trabajo prevén que el demandante no está obligado a acreditar la existencia de la persona jurídica contra la que acciona, sin que el tema de la personería, cuando no exista controversia sobre ella -como es el caso-, limite la decisión del juez o invalide lo actuado.
No encontrándose justificadas las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de fs. 104-105, con costas.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 16 de noviembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-516/2007
AUTO SUPREMO Nº 613 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Wilge Davalos Gamboa c/ Empresa Bebidas S.A. Tierra S.A. The Lord Bolivia S.R.L.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 104-105, interpuesto por Jorge Carlos Tomás Lonsdale Salinas, en su condición de Propietario de las empresas BEBIDAS S.A., TIERRA S.A. Y THE LORD BOLIVIA S.R.L., representado por su Apoderada Legal YENY ELVIRA MANCILLA TIPUNI, contra el Auto de Vista Nº 230/2007 de 2/8/2007, cursante de fs. 97-98, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales instaurado por el actor WILGE JOSÉ DÁVALOS GAMBOA, representado legalmente por su Apoderada Legal MARISOL TERESA CARRASCO NOVILLO, en contra del nombrado recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez 2º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 21/2/2005, cursante de fs. 78-81, declarando PROBADA la demanda y su ampliación, e IMPROBADAS las EXCEPCIONES PERENTORIAS DE PAGO, PRESCRIPCIÓN Y COSA JUZGADA, con costas al demandado por su rebeldía; disponiendo que el demandado pague al actor la suma de Bs. 79.188,91 (Setenta y nueve mil ciento ochenta y ocho 91/100 de Bolivianos), por concepto de: desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación y sueldos devengados, más los reajustes previstos en el D.S. 23381 de 29/12/1992 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
Deducida la apelación por la parte del demandado, interpuesta en fecha 28/3/2005, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 230/2007 de 2/8/2007, cursante de fs. 97-98, CONFIRMA la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra ésta decisión, la parte demandada, interpuso recurso de casación de fs. 104-105, acusando que se han infringido los arts. 117 inc. b) y c), 155 y 159 del Cód. Proc. Trab. y los arts. 253 inc. 3) y 254 inc. 4) y 397 del Cód. Proc. Civil; por lo que alega lo siguiente.
Toda vez que dice haber demostrado fehacientemente que el actor al plantear su demanda cae en error, adoleciendo la misma de defectos por haber interpuesto la demanda laboral contra la persona del señor JORGE CARLOS TOMAS LONSDALE, en su calidad de persona natural y no así en su calidad de representante legal de persona jurídica, menos aún como representante legal de las sociedades BEBIDAS S.A., TIERRA S.A. Y THE LORD BOLIVIA S.R.L. con el incongruente y forzado argumento de que el nombrado señor era propietario de las mismas, sin tomar en cuenta que las siglas de las empresas se refieren a que son sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, las que tienen su representante legal y se rigen por el Cód. de Comercio; concluye solicitando pronunciar resolución casando o anulando la resolución recurrida.
CONSIDERANDO II: Que, a efecto de resolver el presente recurso de casación de fs. 104-105, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, corresponde manifestar que:
I.- Es necesario recordar que, si bien los arts. 252 y 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, eso tiene que estar de acuerdo con el numeral I del art. 251 del mismo cuerpo de leyes que dispone que: "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley" (especificidad), lo que no ocurre en el caso de autos, ya que en materia de nulidades procesales nuestro ordenamiento jurídico descansa en los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y el principio de protección, a saber:
1.- El principio de trascendencia debe también observarse en materia de nulidades, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no pueda hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un quebranto.
2.- Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento, sino se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la supuesta nulidad, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, al haber procedido de la manera en que lo hizo la parte demandada no puede acusar vicios de nulidad en el recurso de casación, en evidente desconocimiento de la norma prevista por el art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, que impide alegar en casación nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores.
3.- Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene porque reclamarse y su declaración carece de sentido.
Así establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, y ajustados los mismos al caso concreto, abundamos en señalar que no existe mérito para nulidad alguna, por cuanto en el caso en examen no cabe la nulidad solicitada, menos efectivizarse ésta retrotrayendo el proceso para luego llegar al mismo estado de la causa -ausencia de utilidad de la nulidad-.
II.- En el fondo, al razonamiento adoptado por los jueces de instancia significando que la cuestión de personería reclamada, se debe tomar en cuenta que la empresa demandada es BEBIDAS S.A. en la persona de su representante Jorge Carlos Tomás Lonsdale Salinas, y no como erradamente manifiesta la empresa, que fuera en calidad de persona natural, puesto que fue en calidad de representante empresarial que éste emitió el memorandum de fs. 14 de 1 de enero de 2004, fecha en la que fungía precisamente como Director Ejecutivo de la empresa ahora recurrente, así lo han interpretado el a quo al haber resuelto el auto de 27 de julio de 2004 de fs. 46 vta. - 47, así mismo, este hecho fue averiguado y demostrado en el transcurso del proceso, habiendo los de instancia resuelto al respecto acertadamente como lo han hecho, máxime si se toma en cuenta que en materia laboral, los arts. 111, 112 y 113 del Código Procesal del Trabajo prevén que el demandante no está obligado a acreditar la existencia de la persona jurídica contra la que acciona, sin que el tema de la personería, cuando no exista controversia sobre ella -como es el caso-, limite la decisión del juez o invalide lo actuado.
No encontrándose justificadas las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de fs. 104-105, con costas.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 16 de noviembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.