SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-590/2007
AUTO SUPREMO Nº 614 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Pedro Tejerina Panique c/ Alcaldía Municipal de Monteagudo
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 131-132 vta., interpuesto por el actor PEDRO TEJERINA PANIQUE, representado por ROBERTO IBORG VALDIVIEZO SALAZAR, dentro del proceso social de Beneficios Sociales seguido en contrala entidad demandada GOBIERNO MUNICIPAL DE MONTEAGUDO, representado legalmente por sus Apoderados y Abogados ALEX SALGERO FERNÁNDEZ y OSCAR SALAZAR SERRANO, contra el Auto de Vista N 316/2007 de fecha 26/9/2007, cursante de fs. 127-128, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:Que, tramitada la demanda, el Juez 1 Partido del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, pronunció la Sentencia de fecha 051/5/2007, cursante de fs. 81-82, declarando IMPROBADA la demanda, sin costas y PROBADA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.
Deducida la apelación interpuesta por parte del actor (fs. 92 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N 316/2007 de fecha 26/9/2007, cursante de fs. 127-128 CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la Sentencia apelada, con costas.
Contra esta decisión, la parte actora interpuso el Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 131-132 vta., alegando que:
1. En el Fondo violación del art. 127 inc. b) del Cód. Proc. Trab. e interpretando y aplicando indebidamente los arts. 252 y 2 del mismo cuerpo legal, en el entendido de que dicha norma especial no contempla como excepción perentoria la falta de acción y derecho. Añade que la resolución recurrida se contradice, puesto que la entidad demandada planteó excepción previa de incompetencia bajo el mismo fundamento de la excepción perentoria de falta de acción y derecho, siendo improbada mediante resolución que no fue apelada. Alegando también error de derecho en la valoración de las pruebas no pudiendo alegarse desconocimiento de una ley de la República, como es la N 3327 de 17/1/2006.
2. En la Forma que, el Auto de Vista recurrido nada dice respecto a los demás derechos sociales como son las horas extras y el bono de antigüedad, que fueron insertos expresamente en el recurso de apelación como agravios; por lo que su no pronunciamiento da lugar a la casación en la forma. Además alega el recurrente incorrecta valoración de las pruebas referidas a las horas extras, desconocimiento ilegal del bono de antigüedad, y omisión de pago del reintegro de los últimos 24 meses del bono de antigüedad no prescritos.
Por lo que, solicitan se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare PROBADA en parte la demanda, en cuanto al reconocimiento de los derechos sociales de horas extras y bono de antigüedad, o en su caso, disponga la anulación de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis y resolución al servicio del recurso, se puede advertir prima facie que el mismo, trae como elemento fundamental el de establecer con claridad si corresponde o no el pago de beneficios sociales a favor del actor dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, o, por el contrario precisar si éste es considerado funcionario o servidor público y está sujeto a otro régimen normativo-administrativo previo, dentro del cual no correspondería el pago de dichos beneficios sociales; a tales efectos, corresponde realizar un análisis de las normas pertinentes.
El art. 1 de la Ley General del Trabajo, dispone que no se encuentran dentro del campo de aplicación de esta ley los funcionarios y empleados públicos.
Por su parte, el Decreto Ley N 7375 de 5/11/1965, aprueba el Estatuto del Funcionario Público por el que se regulaba las relaciones entre el Estado y sus servidores, cuyo art. 2 señala: "se consideran funcionarios públicos a todas aquellas personas investidas de un cargo público creado por Ley y remunerado con fondos del Estado", excepto los expresamente excluidos por su art. 3.
Al respecto, el art. 2 del Decreto Supremo N 8125 de 30/10/1967, disponía que: "Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley N 07375 de 5 de noviembre de 1965.".
Posteriormente la Ley del Sistema Nacional de Personal, aprobada mediante el Decreto Ley N 11049 de 24/8/1973, expresa que se consideran Funcionarios Públicos a toda persona que ejerce un cargo legalmente creado por autoridad competente y consignado en los presupuestos de servicios personales de los organismos respectivos de la Administración Pública Nacional (art. 6.).
Asimismo, la Ley de Carrera Administrativa aprobada por el mismo Decreto Ley N 11049, agrega en su art. 3 que: "El Régimen de Carrera Administrativa se aplica a todos los funcionarios del Estado que no se hallan amparados por la Ley General del Trabajo (...)".
Ya concretamente, respecto a la competencia, la Ley N 2341de Procedimiento Administrativo de 23/4/2002 y el Decreto Supremo N 26319 de 15/9/2001, determinan que son competentes para resolver las controversias suscitadas en el ámbito del Estatuto del Funcionario Público las autoridades y órganos administrativos expresamente autorizados por Ley, cuya competencia se la establece como irrenunciable, inexcusable y obligatoria (art. 5 Ley N 2341), ya sea que se traten de entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas (art. 3 D.S. N 26319).
Por su parte, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, excluye de los alcances de la Ley General del Trabajo a "los funcionarios y empleados públicos", concordante con el art. 2 del D.S. N 8125 de 30/10/1967, cuando dispone que: "Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público..."; de ahí que como primera conclusión se tiene que el Juez a quo admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia.
Ahora bien, cabe mencionar el art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades N° 2028, promulgada el 28/10/1999 y publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia el 8/11/1999, que a la letra reza: "Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. (...)".
Concordante con lo regulado por el art. 69 par. II de la Ley Nº 2027 de 27/10/1999 - Estatuto del Funcionario Público, que dispone: "Los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas anteriormente indicadas, en fecha posterior a la vigencia de la presente Ley, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad".
En base a las consideraciones legales arriba expuestas y además que en el caso de autos, según demanda de fs. 7, el actor ha manifestado haber ingresado a trabajar a favor de la entidad demandada en fecha 16/1/2002, el órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer los reclamos de funcionarios públicos, bajo el entendido de que tal restricción abarca a todos los asuntos, ya se traten de derechos adquiridos, consolidados, beneficios sociales, reincorporaciones y cualesquier otra controversia sometida a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, por cuanto la competencia, en los casos como el presente, no tienen efectos parciales.
Cabe añadir además que el referido art. 1 del D.R.L.G.T. excluye del ámbito de aplicación de la Ley Laboral a los funcionarios públicos, entre los que quedó catalogado el actor mientras prestó sus servicios al Gobierno Municipal de Montero, por lo que se infiere que la Jueza a quo, admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia, viciando el Tribunal ad quem igualmente sus actos de nulidad al asumir competencia para resolver el fondo de la causa revocando la sentencia apelada, en franca violación del art. 31 de la C.P.E. de 1967, art. 122 de la actual C.P.E., art. 90 del Cód. Pdto. Civil., arts. 15, 26, 27, 60 inc. 1). y 152, todos de la L.O.J. y art. 53 del Cód. Proc. Trab.
Dicho razonamiento, ya lo ha reflejado este Supremo Tribunal en base a su actual lineamiento jurisprudencial, cuyos fundamentos están insertos según A.S. Nº 361 de 4/8/2010, A.S. Nº 216 20/5/2010, A.S. Nº 5 de 7/1/2009 y otros. Siendo que el Juez a quo admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia, corresponde resolver el presente caso en la forma que previenen los arts. 90, 251, 271 inc. 3) y 275, todos del Cód. Pdto. Civ. y arts. 15, 26 y sgtes. de la L.O.J., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO:La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 num. 1. de la L.O.J. y los arts. 251, 271 inc. 3) y 275, todos del Cód. Pdto. Civ., ANULA OBRADOS hasta el Decreto de Admisión de la demanda de fs. 9 inclusive.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 16 de noviembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-590/2007
AUTO SUPREMO Nº 614 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Pedro Tejerina Panique c/ Alcaldía Municipal de Monteagudo
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 131-132 vta., interpuesto por el actor PEDRO TEJERINA PANIQUE, representado por ROBERTO IBORG VALDIVIEZO SALAZAR, dentro del proceso social de Beneficios Sociales seguido en contrala entidad demandada GOBIERNO MUNICIPAL DE MONTEAGUDO, representado legalmente por sus Apoderados y Abogados ALEX SALGERO FERNÁNDEZ y OSCAR SALAZAR SERRANO, contra el Auto de Vista N 316/2007 de fecha 26/9/2007, cursante de fs. 127-128, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:Que, tramitada la demanda, el Juez 1 Partido del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, pronunció la Sentencia de fecha 051/5/2007, cursante de fs. 81-82, declarando IMPROBADA la demanda, sin costas y PROBADA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.
Deducida la apelación interpuesta por parte del actor (fs. 92 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N 316/2007 de fecha 26/9/2007, cursante de fs. 127-128 CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la Sentencia apelada, con costas.
Contra esta decisión, la parte actora interpuso el Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 131-132 vta., alegando que:
1. En el Fondo violación del art. 127 inc. b) del Cód. Proc. Trab. e interpretando y aplicando indebidamente los arts. 252 y 2 del mismo cuerpo legal, en el entendido de que dicha norma especial no contempla como excepción perentoria la falta de acción y derecho. Añade que la resolución recurrida se contradice, puesto que la entidad demandada planteó excepción previa de incompetencia bajo el mismo fundamento de la excepción perentoria de falta de acción y derecho, siendo improbada mediante resolución que no fue apelada. Alegando también error de derecho en la valoración de las pruebas no pudiendo alegarse desconocimiento de una ley de la República, como es la N 3327 de 17/1/2006.
2. En la Forma que, el Auto de Vista recurrido nada dice respecto a los demás derechos sociales como son las horas extras y el bono de antigüedad, que fueron insertos expresamente en el recurso de apelación como agravios; por lo que su no pronunciamiento da lugar a la casación en la forma. Además alega el recurrente incorrecta valoración de las pruebas referidas a las horas extras, desconocimiento ilegal del bono de antigüedad, y omisión de pago del reintegro de los últimos 24 meses del bono de antigüedad no prescritos.
Por lo que, solicitan se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare PROBADA en parte la demanda, en cuanto al reconocimiento de los derechos sociales de horas extras y bono de antigüedad, o en su caso, disponga la anulación de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis y resolución al servicio del recurso, se puede advertir prima facie que el mismo, trae como elemento fundamental el de establecer con claridad si corresponde o no el pago de beneficios sociales a favor del actor dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, o, por el contrario precisar si éste es considerado funcionario o servidor público y está sujeto a otro régimen normativo-administrativo previo, dentro del cual no correspondería el pago de dichos beneficios sociales; a tales efectos, corresponde realizar un análisis de las normas pertinentes.
El art. 1 de la Ley General del Trabajo, dispone que no se encuentran dentro del campo de aplicación de esta ley los funcionarios y empleados públicos.
Por su parte, el Decreto Ley N 7375 de 5/11/1965, aprueba el Estatuto del Funcionario Público por el que se regulaba las relaciones entre el Estado y sus servidores, cuyo art. 2 señala: "se consideran funcionarios públicos a todas aquellas personas investidas de un cargo público creado por Ley y remunerado con fondos del Estado", excepto los expresamente excluidos por su art. 3.
Al respecto, el art. 2 del Decreto Supremo N 8125 de 30/10/1967, disponía que: "Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley N 07375 de 5 de noviembre de 1965.".
Posteriormente la Ley del Sistema Nacional de Personal, aprobada mediante el Decreto Ley N 11049 de 24/8/1973, expresa que se consideran Funcionarios Públicos a toda persona que ejerce un cargo legalmente creado por autoridad competente y consignado en los presupuestos de servicios personales de los organismos respectivos de la Administración Pública Nacional (art. 6.).
Asimismo, la Ley de Carrera Administrativa aprobada por el mismo Decreto Ley N 11049, agrega en su art. 3 que: "El Régimen de Carrera Administrativa se aplica a todos los funcionarios del Estado que no se hallan amparados por la Ley General del Trabajo (...)".
Ya concretamente, respecto a la competencia, la Ley N 2341de Procedimiento Administrativo de 23/4/2002 y el Decreto Supremo N 26319 de 15/9/2001, determinan que son competentes para resolver las controversias suscitadas en el ámbito del Estatuto del Funcionario Público las autoridades y órganos administrativos expresamente autorizados por Ley, cuya competencia se la establece como irrenunciable, inexcusable y obligatoria (art. 5 Ley N 2341), ya sea que se traten de entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas (art. 3 D.S. N 26319).
Por su parte, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, excluye de los alcances de la Ley General del Trabajo a "los funcionarios y empleados públicos", concordante con el art. 2 del D.S. N 8125 de 30/10/1967, cuando dispone que: "Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público..."; de ahí que como primera conclusión se tiene que el Juez a quo admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia.
Ahora bien, cabe mencionar el art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades N° 2028, promulgada el 28/10/1999 y publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia el 8/11/1999, que a la letra reza: "Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. (...)".
Concordante con lo regulado por el art. 69 par. II de la Ley Nº 2027 de 27/10/1999 - Estatuto del Funcionario Público, que dispone: "Los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas anteriormente indicadas, en fecha posterior a la vigencia de la presente Ley, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad".
En base a las consideraciones legales arriba expuestas y además que en el caso de autos, según demanda de fs. 7, el actor ha manifestado haber ingresado a trabajar a favor de la entidad demandada en fecha 16/1/2002, el órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer los reclamos de funcionarios públicos, bajo el entendido de que tal restricción abarca a todos los asuntos, ya se traten de derechos adquiridos, consolidados, beneficios sociales, reincorporaciones y cualesquier otra controversia sometida a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, por cuanto la competencia, en los casos como el presente, no tienen efectos parciales.
Cabe añadir además que el referido art. 1 del D.R.L.G.T. excluye del ámbito de aplicación de la Ley Laboral a los funcionarios públicos, entre los que quedó catalogado el actor mientras prestó sus servicios al Gobierno Municipal de Montero, por lo que se infiere que la Jueza a quo, admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia, viciando el Tribunal ad quem igualmente sus actos de nulidad al asumir competencia para resolver el fondo de la causa revocando la sentencia apelada, en franca violación del art. 31 de la C.P.E. de 1967, art. 122 de la actual C.P.E., art. 90 del Cód. Pdto. Civil., arts. 15, 26, 27, 60 inc. 1). y 152, todos de la L.O.J. y art. 53 del Cód. Proc. Trab.
Dicho razonamiento, ya lo ha reflejado este Supremo Tribunal en base a su actual lineamiento jurisprudencial, cuyos fundamentos están insertos según A.S. Nº 361 de 4/8/2010, A.S. Nº 216 20/5/2010, A.S. Nº 5 de 7/1/2009 y otros. Siendo que el Juez a quo admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia, corresponde resolver el presente caso en la forma que previenen los arts. 90, 251, 271 inc. 3) y 275, todos del Cód. Pdto. Civ. y arts. 15, 26 y sgtes. de la L.O.J., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO:La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 num. 1. de la L.O.J. y los arts. 251, 271 inc. 3) y 275, todos del Cód. Pdto. Civ., ANULA OBRADOS hasta el Decreto de Admisión de la demanda de fs. 9 inclusive.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 16 de noviembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.