Auto Supremo AS/0615/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0615/2010

Fecha: 16-Nov-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-558/2007

AUTO SUPREMO Nº 615 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Hammel Luís Terán Gumucio c/ Asociación de Co - Propietarios del Edificio Pinto Palace
VISTOS:El Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de fs. 356-358, interpuesto por la entidad demandada ASOCIACIÓN DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PINTO PALACE, representada legalmente por su Presidente NESTOR VILLAZÓN RÍOS, en contra del Auto de Vista Nº 243/2007 de fecha 22/8/2007, cursante de fs. 325-326 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de Beneficios Sociales instaurado por el trabajador HAMMEL LUIS TERÁN GUMUCIO, en contra de la entidad empleadora ahora recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, la Jueza 1ª de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 22/3/2005, cursante de fs. 302-305, declarando PROBADA la demanda y disponiendo que la entidad demandada pague a favor del actor a tercero día de ejecutoriada la sentencia la suma de Bs. 5.304,60, por concepto de: desahucio, indemnización por tiempo de servicios y aguinaldo.

Deducida la apelación, interpuesta por la entidad demandada (fs. 311-315), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 243/2007 de fecha 22/8/2007, cursante de fs. 325-326 vta., CONFIRMA la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Contra ésta decisión, el actor interpuso el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de fs. 356-358, alegando que:

1º. En la Forma, acusan infracción de los arts. 79, 201 y 209 del Código Procesal del Trabajo, al haber sido dictada la Sentencia con pérdida de competencia y añaden además que, lo mismo ocurre con el Auto de Vista recurrido; debiendo ambos fallos haberse pronunciado en el plazo máximo de 10 días. En ese sentido piden se anule obrados hasta el vicio más antiguo o sea hasta el estado de dictarse nueva Sentencia por el Juez competente, o en su caso nuevo Auto de Vista y sea con los apercibimientos de ley.

2º. En el Fondo, acusan infracción del inc. e) art. 16 de la Ley General del Trabajo y el inc. e) art. 9 y art. 51 de su Decreto Reglamentario, por incumplimiento total del contrato de trabajo y la improcedencia de las duodécimas de aguinaldo; ya que, si bien es cierto que en los contratos a plazo fijo no procede el término de prueba de 90 días, no resulta menos evidente que en el plazo de 2 meses y 19 días el actor ha confesado (fs. 71) no haber recibido el inventario porque el anterior administrador no lo concluyó, hecho que no requiere mayores pruebas., como lo establece el art. 167 del Cód. Proc. Trab.

Expresando además los recurrentes que, resulta inaudita la Certificación de fs. 18 y las declaraciones de los testigos de descargo de fs. 66 y 68, que acreditan que el actor no cumplía con sus funciones y menos quería recibir el inventario del anterior administrador, declaraciones que también hacen plena prueba, al tenor del art. 169 del referido adjetivo laboral, al igual que las documentales de fs. 10, 14, 15 y 23. Destacando además que lo alarmante para los recurrentes es que no existe ninguna rendición de cuentas de los dineros que el actor recibió por expensas y el destino que se dio a los mismos, sumada a las quejas de los co-propietarios contenida en el memorandum de fs. 1, porque no encontraban al actor en su oficina para pagar las expensas; todo lo que prueba el total incumplimiento de contrato por parte del actor en su corto tiempo de servicios, sancionado con la pérdida del desahucio y la indemnización por tiempo de servicios e incluso de las duodécimas de aguinaldo, al haber sido retirado por las faltas previstas en el art. 16 de la L.G.T.

Concluyen solicitando la concesión del presente recurso ANULANDO obrados 0hasta el vicio más antiguo o en su lugar CASANDOel Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda, sin lugar al pago de por concepto alguno.

CONSIDERANDO II:Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales vigentes, se tiene que:

1º. En la Forma, respecto a la alegación de nulidad de la Sentencia por haber sido pronunciada con pérdida de competencia, corresponde manifestar que cursa en obrados constancia elaborada por el Secretario del Juzgado, bajo la referencia de: "Pasa a despacho para resolución de Sentencia en fecha 16 de marzo de 2005 años. Doy fe", (fs.301 vta.), asimismo, se evidencia que la Sentencia referida data de fecha 22/3/2005, es decir 6 días después de haber ingresado el expediente a despacho; por lo que, se ha dado cumplimiento a la condicionante prevista en el art. 201 del Cód. Proc. Trab. que prevé: "Puesto el expediente por Secretaría en el despacho del Juez, (...)", siendo posteriormente emitida la Sentencia dentro del plazo previsto en el art. 79 del referido cuerpo legal (10 días).

Asimismo, respecto a la alegación de nulidad del Auto de Vista recurrido por haber sido pronunciado con pérdida de competencia, corresponde manifestar que cursa en obrados la correspondiente constancia del Sorteo de la Causa, de fecha 13/8/2007, cursante a fs.324 vta., asimismo, se evidencia que el Auto de Vista referido data de fecha 22/8/2007, es decir 9 días después de haber ingresado el expediente a despacho; por lo que, el Auto de Vista recurrido ha sido emitido dentro del plazo previsto en el art. 209 del Cód. Proc. Trab (10 días).

Es así que, en base a las consideraciones formales arriba expuestas corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254 del Cód. Proc. Civ. y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por esta Corte Suprema, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos: el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra predeterminada por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir que "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante, lo cual no ha acreditado la entidad recurrente; por tales motivos, no resultan evidentes las alegaciones acusadas en este sentido por los mismos.

2º. En el Fondo, corresponde destacar que se advierte que lo pretende el recurrente, es una nueva valoración y compulsa de la prueba aportada en el proceso, sin tomar en cuenta que ésta, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia, incensurable en casación, mucho más si no se ha demostrado apreciación errónea alguna, siendo inatendibles tales pretensiones.

Ahora bien, respecto a la falta de rendición de cuentas de los dineros que el actor haya recibido por concepto de expensas y el destino que se dio a los mismos, debemos manifestar que en materia laboral no corresponde considerarse, menos aplicarse las cuestiones de naturaleza civil, comercial, penal u otras situaciones, siendo el objeto del proceso únicamente el reconocimiento de los derechos laborales consignados en la ley sustantiva, así como lo regulado en los arts. 53, 59 y 67 del Cód. Proc. Trab. y 4 de la L.G.T.

Consecuentemente, esta Corte Suprema considera que la decisión tomada por los de Instancia, es soberana e irrevocable; por tales motivos, no resultan evidentes las acusaciones alegadas por la entidad recurrente; debiendo darse aplicación a lo regulado por los arts. 271 inc. 2) y 273, del Cód. Proc. Civ., aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1. del art. 60 de la L.O.J. y los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de fs. 356-358, con costas.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 16 de noviembre de 2010

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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