SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-668/2007
AUTO SUPREMO Nº 618 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Quintin Gabriel López y otra c/ Juan Claure Espinoza
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 121-122 interpuesto por JUAN CLAURE ESPINOZA, contra el Auto de Vista Nº 305/2007 de 2 de octubre de 2007, cursante a fs. 116-117 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso laboral sobre beneficios sociales, seguido por QUINTIN GABRIEL TRUJILLO y otra, contra el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de 5 de mayo de 2005, cursante a fs. 72-77, por la que declaró PROBADA en parte la demanda en lo que respecta a Quintin Gabriel Trujillo, de fs. 6-8; disponiendo que el demandado cancele a su favor, la suma de Bs. 11.243,9.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo (doble) y vacación. De igual manera en lo que respecta a Dorotea Lopez de Trujillo declaró IMPROBADA la demanda, como IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta por el demandado.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista 305/2007, de 2 de octubre de 2007, cursante a fs. 116-117, CONFIRMÓ la Sentencia de 5 de mayo de 2005, sin costas, contra el que, Juan Claure Espinoza, interpuso el recurso de nulidad y casación, que se pasa a examinar.
En el recurso acusa violación de los arts. 9, 13, 43 y 44 de la L.G.T., 228 de la C.P.E., D.S.17288 de 18/3/1980.
Menciona que el actor realizó trabajos agrícolas y que por lo mismo no tiene elementos propios de un contrato individual de trabajo y por lo que no tendría competencia el Juez para conocer demanda de relacionamiento agrícola, violando de esa manera el art. 43 de la C.P.T.
Que la parte actora era la que se beneficiaba de la producción de la propiedad, podía trabajar en el campo los días que viera conveniente sin estar sujeto a control alguno, ausentándose dos o tres veces al año a su pueblo de origen para realizar trabajos agrícolas extras.
Continúa indicando que el actor ocupaba tres habitaciones de la propiedad, más los servicios básicos y no se constituía en cuidador toda vez que a su entender no había nada que cuidar.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, este Tribunal tiene a bien emitir las siguientes consideraciones de orden legal:
Que de la revisión del recurso se evidencia que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc 2) el art. 258 del C.P.C. porque plantea su recurso como de nulidad y casación, sin realizar la menor discriminación de ambos ni la debida adecuación de los hechos o las causales que hacen su procedencia. El recurrente olvida que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en los errores en que hubieran incurrido los Tribunales de instancias al emitir sus resoluciones debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del C.P.C. y el recurso de nulidad en las del art. 254 del mismo cuerpo legal. Por otro lado corresponde señalar que en el mencionado recurso el recurrente ha omitido concluir con la fundamentación de su petitorio; no obstante las observaciones anteriores este Tribunal pasa a considerar el recurso en cuestión.
Que del examen de antecedentes se establece que el argumento principal que sustenta el recurso, es la inaplicabilidad del régimen laboral a reclamos laborales realizados en propiedad agrícola, el mismo carece de trascendencia y justificación, por cuanto este hecho ya fue reclamado y resuelto oportunamente. En efecto, de obrados se desprende que, citado con la demanda el recurrente, por memorial de fs. 14-16 vlta., plantea excepción previa de incompetencia, la misma que fue respondida a fs. 19-20 y mereció el auto de 5 de abril de 2005 (fs. 22-23 vlta.), dictada por el juez de primera instancia que declaró improbada y por tanto competente para proseguir la acción, fallo que al presente se halla ejecutoriado.
Por consiguiente, no es posible volver a instancias pasadas, porque la pretensión de anular el proceso, desconoce el principio de especificidad y lo impuesto por los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., concordante con el 251-I del Cód. Pdto. Civ.
Que una vez reconocida la protección del trabajador por la Ley General del Trabajo, corresponde recordar que por disposición de los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables siendo nulas de pleno derecho las convenciones en contrario, razón fundamental por la que art. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., establece con notoria claridad el principio de proteccionismo, por el que se determina que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, complementado con el principio de inversión de la prueba previsto en el art. 3º inc. h) de dicho cuerpo normativo y desarrollado en los arts. 66 y 150 del referido adjetivo laboral, que disponen que, en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba le corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
Que aplicadas a la especie las previsiones constitucionales y legales, además de los principios que orientan el derecho laboral, principalmente el de la primacía de la realidad, llevan a concluir a este Tribunal, que al actor le corresponden todos los Beneficios Sociales condenados en Sentencia y el Tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo una correcta valoración de las pruebas, aplicando debidamente las normas en que sustenta su fallo, así como de las presunciones legales instituidas en el art. 182 del Cód. Proc. Trab., sin que los argumentos vertidos en el recurso sean suficientes para desvirtuarlos.
Que en el recurso que se examina tampoco se precisa el error de hecho o de derecho en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en la apreciación de las pruebas formando libremente su convencimiento e inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, resolviendo el litigio en el marco de lo establecido en los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ., sin afectar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador consagrados en los arts. 4º de la L.G.T., y 162 de la C.P.E., ni los principios rectores del Derecho Laboral, como se tiene dicho.
Corresponde también señalar que el no tener un horario fijo, son elementos que hacen a la naturaleza del servicio prestado y no se debe perder de vista que la otorgación de tareas, como el cumplimiento de la jornada laboral es atribución del empleador en ejercicio de su poder de dirección empresarial y por otro lado cabe también recordar, que es la misma C.P.E., en su art. 5 la que no reconoce ningún tipo de servidumbre, eliminando así cualquier trabajo análogo a la esclavitud y que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin pleno consentimiento y justa retribución, reforzando todo ello con la aplicación del art. 228 en el entendido de la primacía de la Constitución con relación a cualquier Ley o resolución.
Consiguientemente no hallando mérito las infracciones acusadas, mucho menos para la nulidad corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 121-122 vlta.. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 16 de noviembre de 2010.
roveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-668/2007
AUTO SUPREMO Nº 618 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Quintin Gabriel López y otra c/ Juan Claure Espinoza
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 121-122 interpuesto por JUAN CLAURE ESPINOZA, contra el Auto de Vista Nº 305/2007 de 2 de octubre de 2007, cursante a fs. 116-117 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso laboral sobre beneficios sociales, seguido por QUINTIN GABRIEL TRUJILLO y otra, contra el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de 5 de mayo de 2005, cursante a fs. 72-77, por la que declaró PROBADA en parte la demanda en lo que respecta a Quintin Gabriel Trujillo, de fs. 6-8; disponiendo que el demandado cancele a su favor, la suma de Bs. 11.243,9.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo (doble) y vacación. De igual manera en lo que respecta a Dorotea Lopez de Trujillo declaró IMPROBADA la demanda, como IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta por el demandado.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista 305/2007, de 2 de octubre de 2007, cursante a fs. 116-117, CONFIRMÓ la Sentencia de 5 de mayo de 2005, sin costas, contra el que, Juan Claure Espinoza, interpuso el recurso de nulidad y casación, que se pasa a examinar.
En el recurso acusa violación de los arts. 9, 13, 43 y 44 de la L.G.T., 228 de la C.P.E., D.S.17288 de 18/3/1980.
Menciona que el actor realizó trabajos agrícolas y que por lo mismo no tiene elementos propios de un contrato individual de trabajo y por lo que no tendría competencia el Juez para conocer demanda de relacionamiento agrícola, violando de esa manera el art. 43 de la C.P.T.
Que la parte actora era la que se beneficiaba de la producción de la propiedad, podía trabajar en el campo los días que viera conveniente sin estar sujeto a control alguno, ausentándose dos o tres veces al año a su pueblo de origen para realizar trabajos agrícolas extras.
Continúa indicando que el actor ocupaba tres habitaciones de la propiedad, más los servicios básicos y no se constituía en cuidador toda vez que a su entender no había nada que cuidar.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, este Tribunal tiene a bien emitir las siguientes consideraciones de orden legal:
Que de la revisión del recurso se evidencia que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc 2) el art. 258 del C.P.C. porque plantea su recurso como de nulidad y casación, sin realizar la menor discriminación de ambos ni la debida adecuación de los hechos o las causales que hacen su procedencia. El recurrente olvida que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en los errores en que hubieran incurrido los Tribunales de instancias al emitir sus resoluciones debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del C.P.C. y el recurso de nulidad en las del art. 254 del mismo cuerpo legal. Por otro lado corresponde señalar que en el mencionado recurso el recurrente ha omitido concluir con la fundamentación de su petitorio; no obstante las observaciones anteriores este Tribunal pasa a considerar el recurso en cuestión.
Que del examen de antecedentes se establece que el argumento principal que sustenta el recurso, es la inaplicabilidad del régimen laboral a reclamos laborales realizados en propiedad agrícola, el mismo carece de trascendencia y justificación, por cuanto este hecho ya fue reclamado y resuelto oportunamente. En efecto, de obrados se desprende que, citado con la demanda el recurrente, por memorial de fs. 14-16 vlta., plantea excepción previa de incompetencia, la misma que fue respondida a fs. 19-20 y mereció el auto de 5 de abril de 2005 (fs. 22-23 vlta.), dictada por el juez de primera instancia que declaró improbada y por tanto competente para proseguir la acción, fallo que al presente se halla ejecutoriado.
Por consiguiente, no es posible volver a instancias pasadas, porque la pretensión de anular el proceso, desconoce el principio de especificidad y lo impuesto por los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., concordante con el 251-I del Cód. Pdto. Civ.
Que una vez reconocida la protección del trabajador por la Ley General del Trabajo, corresponde recordar que por disposición de los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables siendo nulas de pleno derecho las convenciones en contrario, razón fundamental por la que art. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., establece con notoria claridad el principio de proteccionismo, por el que se determina que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, complementado con el principio de inversión de la prueba previsto en el art. 3º inc. h) de dicho cuerpo normativo y desarrollado en los arts. 66 y 150 del referido adjetivo laboral, que disponen que, en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba le corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
Que aplicadas a la especie las previsiones constitucionales y legales, además de los principios que orientan el derecho laboral, principalmente el de la primacía de la realidad, llevan a concluir a este Tribunal, que al actor le corresponden todos los Beneficios Sociales condenados en Sentencia y el Tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo una correcta valoración de las pruebas, aplicando debidamente las normas en que sustenta su fallo, así como de las presunciones legales instituidas en el art. 182 del Cód. Proc. Trab., sin que los argumentos vertidos en el recurso sean suficientes para desvirtuarlos.
Que en el recurso que se examina tampoco se precisa el error de hecho o de derecho en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en la apreciación de las pruebas formando libremente su convencimiento e inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, resolviendo el litigio en el marco de lo establecido en los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ., sin afectar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador consagrados en los arts. 4º de la L.G.T., y 162 de la C.P.E., ni los principios rectores del Derecho Laboral, como se tiene dicho.
Corresponde también señalar que el no tener un horario fijo, son elementos que hacen a la naturaleza del servicio prestado y no se debe perder de vista que la otorgación de tareas, como el cumplimiento de la jornada laboral es atribución del empleador en ejercicio de su poder de dirección empresarial y por otro lado cabe también recordar, que es la misma C.P.E., en su art. 5 la que no reconoce ningún tipo de servidumbre, eliminando así cualquier trabajo análogo a la esclavitud y que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin pleno consentimiento y justa retribución, reforzando todo ello con la aplicación del art. 228 en el entendido de la primacía de la Constitución con relación a cualquier Ley o resolución.
Consiguientemente no hallando mérito las infracciones acusadas, mucho menos para la nulidad corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 121-122 vlta.. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 16 de noviembre de 2010.
roveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.