SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-109/2006
AUTO SUPREMO Nº 627 Contencioso Tributario Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sociedad Japonesa La Paz c/ Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 240-244 vta., interpuesto por el recurrente Gerencia Distrital La Paz del SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES (S.I.N.), representada legalmente por ZULEYKA SOLIZ RODAS, contra el Auto de Vista Nº 174/06, de fecha 26/7/2006, cursante a fs. 237 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la SOCIEDAD JAPONESA LA PAZ, representada legalmente por su Presidente y Tesorero KIYOHIKO TANAKA Y TSUNEO SHIGA, respectivamente, en contra de la referida entidad recurrente, el Dictamen de fs. 260-261, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el mismo, el Juez 4º Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó la Sentencia Nº 043/2003 de fecha 19/11/2003, cursante de fs. 196-202, declarando PROBADA la demanda contencioso tributaria e IMPROBADA la excepción perentoria opuesta por la Administración Tributaria demandada, en consecuencia deja sin efecto la Resolución Determinativa LP-200 Nº 000016 de fecha 16/3/1999, por Bs. 31.388,00, por concepto de tributos adeudados, mantenimiento de valor, intereses, multa por mora y la suma de Bs. 24.081,00, por concepto de sanción por defraudación (100%).
Posteriormente, en grado de apelación, formulada a instancias de la entidad hoy recurrente, la Gerencia Distrital La Paz del SIN, cursante de fs. 206-209, se emite el Auto de Vista Nº 174/06, de fecha 26/7/2006, cursante a fs. 237 vta., mediante el cual el Tribunal de Alzada CONFIRMA la sentencia apelada.
Es así que, dicho fallo motivó el Recurso de Casación de fecha 1/9/2006, cursante de fs. 114-118 vta., formulado por la entidad demandada S.I.N., mediante el cual interpone "Recurso de Casación en el Fondo", acusando:
1. Violación de los arts. 1 inc. b), 4 inc. b) de la Ley Nº 843 y arts. 37 y 38 de la Ley Nº 1340, por desconocerse el objeto y nacimiento del hecho generador que dieron lugar a la determinación de adeudos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), señalando que las cuotas de mantenimiento y aportes mensuales destinados a la reparación y cuidado de sedes sociales, constituyen ingresos por contraprestación de servicios a los asociados que las pagan habilitándolos al uso de las sedes sociales y beneficios (servicios), de agua, servicio de limpieza, pago a porteros, administradores, etc., que otorguen las mismas; por lo que alega que esos pagos se encuentra gravados por el IVA y debido a que las entidades civiles, por las cuotas que cobran por concepto de mantenimiento y aportes mensuales a sus asociados están obligadas a emitir la correspondiente factura conforme lo dispone el art. 4 inc. b) de la Ley Nº 843.
En ese sentido -continúa la entidad recurrente- se debe tener presente que, de acuerdo al proceso de determinación, de fs. 51-62 cursan las declaraciones juradas relativas a lVA, en las que no existe pago del impuesto autodeterminado por el contribuyente de los ingresos que perciben por alquiler de sus locales, como de las cuotas de sus asociados. Además el Tribunal de Alzada aplica incorrectamente el art. 1 inc. b) de la Ley Nº 843, al considerar que los aportes de los socios no estarían comprendidos dentro del objeto del IVA, siendo que el mismo se aplica sobre las ventas de bienes muebles situados y colocados en el territorio del país, los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza realizada en el territorio nacional.
Por lo que -aclara el recurrente- las cuotas de mantenimiento y aportes mensuales destinadas a la reparación y cuidado de sedes sociales, constituyen ingresos por contraprestación de servicios a los asociados que las pagan, habilitándolos al uso de las sedes sociales y beneficios (servicios), que otorgan las mismas; en ese sentido, estos pagos se encuentran gravados por el IVA. Consecuentemente, las entidades civiles están obligadas a emitir la correspondiente factura, conforme lo dispone el art. 4 inc. b) de la Ley Nº 843, debido a las cuotas que cobran por concepto de mantenimiento y aportes mensuales de sus asociados; por lo que desde el momento en que la sociedad demandante percibió sus ingresos por concepto de alquiler en su salón de fiestas, así como los aportes de sus socios, se perfeccionó el hecho imposible, debiendo pagar el IVA y violándose también los arts. 12, 72, 76 y 2 num. 3) de la Ley Nº 843, por no considerarse las actividades desarrolladas por la Sociedad Japonesa sujetas al pago del IVA y del IT.
2. Violación del art. 397 del Cód. Proc. Civ., porque no se valoró correctamente las pruebas ajuntas, logrando evidenciarse que el el Tribunal de Apelación aceptó como válidas las aseveraciones de carácter subjetivo, basadas en argumentos que violan la ley, sin tomar en cuenta evidencias y elementos de prueba de prueba recabados en el proceso de fiscalización, como ser los papeles de trabajo cursantes de fs. 27-109.
3. Violación del art. 100 nums. 1) y 6) de la Ley Nº 1340, por no considerarse la conducta incurrida por los representantes del contribuyente demandante como delito de defraudación fiscal, siendo que éste omitió la declaración correcta de sus ingresos, presentando declaraciones juradas que no coincidían con su realidad tributaria, no guardando relación con su actividad tributaria.
4. Violación del art. 190 del Cód. Proc. Civ., puesto que el demandante nunca impugnó aspectos técnicos del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), limitándose a fundamentar jurídicamente que estaba exento del IUE, por lo que, no debió dejarse sin efecto dichos cargos jurídicos, que nunca fueron presentados, ni impugnados correctamente por el contribuyente.
Consecuentemente, la Administración Tributaria pide se CASE el Auto de Vista recurrido y solicitan que, deliberando en el fondo se declare IMPROBADA LA DEMANDA y por lo tanto firme y subsistente la totalidad de la Resolución Determinativa impugnada, 016/99 tanto en lo que se refiere al tributo omitido así como en lo concerniente a la calificación de la conducta como defraudación.
CONSIDERANDO II:Que, analizados los antecedentes que cursan en el expediente, mismos que sustentan el proceso administrativo que dio origen a la determinación inserta en la Resolución Determinativa LP-200 Nº 000016 de 16/3/1999, corresponde manifestar que al momento de producirse la prestación de servicios por parte de la sociedad actora y toda otra prestación cualquiera fuere su naturaleza, realizadas dentro del territorio nacional, sea mediante realización de obras, prestación de servicios o alquiler de bienes muebles o inmuebles, dicha permisibilidad o autorización cedida a favor de un tercero, será llamada a pagar no sólo el IT, sino también el IVA, precisamente por ese valor agregado que surge al momento de prestar determinado servicio.
En ese sentido, resulta evidente que la Administración Tributaria ha interpretado en forma adecuada el inc. b) in fine del art. 1 de la Ley Nº 843, toda vez que el IVA grava toda otra prestación "cualquiera fuere su naturaleza", donde se encuentran incluidos los aportes que dieron origen a los cargos impositivos denominados "ingresos no declarados", en base a los cuales se practicó la liquidación de los reparos generados por el IVA, IT e IUE, conforme bien lo ha dictaminado el Ministerio Público.
Asimismo, analizados los antecedentes que cursan en obrados y en particular los Estatutos de la Sociedad actora, corresponde establecer que a dichos aportes les alcanza el IVA, por lo que debe aplicarse la norma referida y por ende mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada por el contribuyente, al igual que la calificación de la conducta determinada en la misma.
Consecuentemente, esta Corte Suprema considera incorrecta la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido y correctos los fundamentos dictaminados por el Fiscal General de la Nación; por lo que, en base a los razonamientos arriba expuestos, corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 271 num. 4) y 274 del Cód. Proc. Civ., aplicables al caso de autos por mandato del art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 num. 1) de la L.O.J., 271 num. 4) y 274 del Cód. Proc. Civ. y conforme a lo Dictaminado por el Fiscal General de la Nación de fs. 260-261, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declara firme y subsistente la Resolución Determinativa LP-200 Nº 000016 de fecha 16/3/1999.
No interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calvimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, ante cuya sala fue sorteado el expediente, por haber formulado excusa a fs. 263, invocando la causal contenida en el art. 3 inc. 9), con relación al art. 4 de la Ley 1760, la misma que al encontrarse debidamente justificada, se la declara legal.
No interviene el Ministro Esteban Miranda Terán, de Sala Social y Administrativa Segunda, por encontrarse de viaje a la fecha de la convocatoria.
Interviene el Ministro de Sala Penal Primera Jorge Monasterio Franco conforme a la convocatoria que cursa a fojas 276.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dr. Jorge Monasterio Franco
Sucre, 16 de noviembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº A-109/2006
AUTO SUPREMO Nº 627 Contencioso Tributario Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sociedad Japonesa La Paz c/ Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 240-244 vta., interpuesto por el recurrente Gerencia Distrital La Paz del SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES (S.I.N.), representada legalmente por ZULEYKA SOLIZ RODAS, contra el Auto de Vista Nº 174/06, de fecha 26/7/2006, cursante a fs. 237 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la SOCIEDAD JAPONESA LA PAZ, representada legalmente por su Presidente y Tesorero KIYOHIKO TANAKA Y TSUNEO SHIGA, respectivamente, en contra de la referida entidad recurrente, el Dictamen de fs. 260-261, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el mismo, el Juez 4º Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó la Sentencia Nº 043/2003 de fecha 19/11/2003, cursante de fs. 196-202, declarando PROBADA la demanda contencioso tributaria e IMPROBADA la excepción perentoria opuesta por la Administración Tributaria demandada, en consecuencia deja sin efecto la Resolución Determinativa LP-200 Nº 000016 de fecha 16/3/1999, por Bs. 31.388,00, por concepto de tributos adeudados, mantenimiento de valor, intereses, multa por mora y la suma de Bs. 24.081,00, por concepto de sanción por defraudación (100%).
Posteriormente, en grado de apelación, formulada a instancias de la entidad hoy recurrente, la Gerencia Distrital La Paz del SIN, cursante de fs. 206-209, se emite el Auto de Vista Nº 174/06, de fecha 26/7/2006, cursante a fs. 237 vta., mediante el cual el Tribunal de Alzada CONFIRMA la sentencia apelada.
Es así que, dicho fallo motivó el Recurso de Casación de fecha 1/9/2006, cursante de fs. 114-118 vta., formulado por la entidad demandada S.I.N., mediante el cual interpone "Recurso de Casación en el Fondo", acusando:
1. Violación de los arts. 1 inc. b), 4 inc. b) de la Ley Nº 843 y arts. 37 y 38 de la Ley Nº 1340, por desconocerse el objeto y nacimiento del hecho generador que dieron lugar a la determinación de adeudos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), señalando que las cuotas de mantenimiento y aportes mensuales destinados a la reparación y cuidado de sedes sociales, constituyen ingresos por contraprestación de servicios a los asociados que las pagan habilitándolos al uso de las sedes sociales y beneficios (servicios), de agua, servicio de limpieza, pago a porteros, administradores, etc., que otorguen las mismas; por lo que alega que esos pagos se encuentra gravados por el IVA y debido a que las entidades civiles, por las cuotas que cobran por concepto de mantenimiento y aportes mensuales a sus asociados están obligadas a emitir la correspondiente factura conforme lo dispone el art. 4 inc. b) de la Ley Nº 843.
En ese sentido -continúa la entidad recurrente- se debe tener presente que, de acuerdo al proceso de determinación, de fs. 51-62 cursan las declaraciones juradas relativas a lVA, en las que no existe pago del impuesto autodeterminado por el contribuyente de los ingresos que perciben por alquiler de sus locales, como de las cuotas de sus asociados. Además el Tribunal de Alzada aplica incorrectamente el art. 1 inc. b) de la Ley Nº 843, al considerar que los aportes de los socios no estarían comprendidos dentro del objeto del IVA, siendo que el mismo se aplica sobre las ventas de bienes muebles situados y colocados en el territorio del país, los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza realizada en el territorio nacional.
Por lo que -aclara el recurrente- las cuotas de mantenimiento y aportes mensuales destinadas a la reparación y cuidado de sedes sociales, constituyen ingresos por contraprestación de servicios a los asociados que las pagan, habilitándolos al uso de las sedes sociales y beneficios (servicios), que otorgan las mismas; en ese sentido, estos pagos se encuentran gravados por el IVA. Consecuentemente, las entidades civiles están obligadas a emitir la correspondiente factura, conforme lo dispone el art. 4 inc. b) de la Ley Nº 843, debido a las cuotas que cobran por concepto de mantenimiento y aportes mensuales de sus asociados; por lo que desde el momento en que la sociedad demandante percibió sus ingresos por concepto de alquiler en su salón de fiestas, así como los aportes de sus socios, se perfeccionó el hecho imposible, debiendo pagar el IVA y violándose también los arts. 12, 72, 76 y 2 num. 3) de la Ley Nº 843, por no considerarse las actividades desarrolladas por la Sociedad Japonesa sujetas al pago del IVA y del IT.
2. Violación del art. 397 del Cód. Proc. Civ., porque no se valoró correctamente las pruebas ajuntas, logrando evidenciarse que el el Tribunal de Apelación aceptó como válidas las aseveraciones de carácter subjetivo, basadas en argumentos que violan la ley, sin tomar en cuenta evidencias y elementos de prueba de prueba recabados en el proceso de fiscalización, como ser los papeles de trabajo cursantes de fs. 27-109.
3. Violación del art. 100 nums. 1) y 6) de la Ley Nº 1340, por no considerarse la conducta incurrida por los representantes del contribuyente demandante como delito de defraudación fiscal, siendo que éste omitió la declaración correcta de sus ingresos, presentando declaraciones juradas que no coincidían con su realidad tributaria, no guardando relación con su actividad tributaria.
4. Violación del art. 190 del Cód. Proc. Civ., puesto que el demandante nunca impugnó aspectos técnicos del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), limitándose a fundamentar jurídicamente que estaba exento del IUE, por lo que, no debió dejarse sin efecto dichos cargos jurídicos, que nunca fueron presentados, ni impugnados correctamente por el contribuyente.
Consecuentemente, la Administración Tributaria pide se CASE el Auto de Vista recurrido y solicitan que, deliberando en el fondo se declare IMPROBADA LA DEMANDA y por lo tanto firme y subsistente la totalidad de la Resolución Determinativa impugnada, 016/99 tanto en lo que se refiere al tributo omitido así como en lo concerniente a la calificación de la conducta como defraudación.
CONSIDERANDO II:Que, analizados los antecedentes que cursan en el expediente, mismos que sustentan el proceso administrativo que dio origen a la determinación inserta en la Resolución Determinativa LP-200 Nº 000016 de 16/3/1999, corresponde manifestar que al momento de producirse la prestación de servicios por parte de la sociedad actora y toda otra prestación cualquiera fuere su naturaleza, realizadas dentro del territorio nacional, sea mediante realización de obras, prestación de servicios o alquiler de bienes muebles o inmuebles, dicha permisibilidad o autorización cedida a favor de un tercero, será llamada a pagar no sólo el IT, sino también el IVA, precisamente por ese valor agregado que surge al momento de prestar determinado servicio.
En ese sentido, resulta evidente que la Administración Tributaria ha interpretado en forma adecuada el inc. b) in fine del art. 1 de la Ley Nº 843, toda vez que el IVA grava toda otra prestación "cualquiera fuere su naturaleza", donde se encuentran incluidos los aportes que dieron origen a los cargos impositivos denominados "ingresos no declarados", en base a los cuales se practicó la liquidación de los reparos generados por el IVA, IT e IUE, conforme bien lo ha dictaminado el Ministerio Público.
Asimismo, analizados los antecedentes que cursan en obrados y en particular los Estatutos de la Sociedad actora, corresponde establecer que a dichos aportes les alcanza el IVA, por lo que debe aplicarse la norma referida y por ende mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada por el contribuyente, al igual que la calificación de la conducta determinada en la misma.
Consecuentemente, esta Corte Suprema considera incorrecta la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido y correctos los fundamentos dictaminados por el Fiscal General de la Nación; por lo que, en base a los razonamientos arriba expuestos, corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 271 num. 4) y 274 del Cód. Proc. Civ., aplicables al caso de autos por mandato del art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 num. 1) de la L.O.J., 271 num. 4) y 274 del Cód. Proc. Civ. y conforme a lo Dictaminado por el Fiscal General de la Nación de fs. 260-261, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declara firme y subsistente la Resolución Determinativa LP-200 Nº 000016 de fecha 16/3/1999.
No interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calvimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, ante cuya sala fue sorteado el expediente, por haber formulado excusa a fs. 263, invocando la causal contenida en el art. 3 inc. 9), con relación al art. 4 de la Ley 1760, la misma que al encontrarse debidamente justificada, se la declara legal.
No interviene el Ministro Esteban Miranda Terán, de Sala Social y Administrativa Segunda, por encontrarse de viaje a la fecha de la convocatoria.
Interviene el Ministro de Sala Penal Primera Jorge Monasterio Franco conforme a la convocatoria que cursa a fojas 276.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dr. Jorge Monasterio Franco
Sucre, 16 de noviembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.