Auto Supremo AS/0632/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0632/2010

Fecha: 16-Nov-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-568/2007

AUTO SUPREMO Nº 632 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Bernardina Curcuy de Iñiguez c/ Colegio de Ingenieros de Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 91-92, interpuesto por Bernardina Curcuy de Iñiguez, impugnando el Auto de Vista Nº 315/07 d 28 de septiembre de 2007 cursante a fs. 87-88, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social que sigue la recurrente contra el Colegio de Ingenieros de Chuquisaca, la respuesta de fs. 94-95, el auto que concede el recurso de fs. 96 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia Nº 49/07 de 31 de julio de 2007, cursante a fs. 63-64, declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11 y 13-15, sin costas, debiendo la entidad demandada, a través de su representante legal, cancelar a la actora Bernardina Curcuy de Iñiguez, la suma de Bs. 7.953,92 por concepto de indemnización y duodécimas de aguinaldo, conforme la liquidación inserta a fs. 64. Monto que será cancelado a tercero día bajo conminatoria de apremio, más lo señalado en el D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

En grado de apelación formulada por la parte demandante (fs. 68-69), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 315/07 d 28 de septiembre de 2007 cursante a fs. 87-88, confirma en todas sus partes la sentencia apelada Nº 49/07 de 31 de julio de 2007, cursante a fs. 63-64, con costas en ambas instancias.

Que contra la resolución de vista, Bernardina Curcuy de Iñiguez, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 91-92, al amparo de los arts. 250, 253 incs. 1) y 3), 255, 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., acusando interpretación errónea, aplicación indebida y error de hecho y de derecho en la apreciación del art. 2º del D.S. de 9 de marzo de 1937, y las pruebas ofrecidas, expresando agravios como si se tratara del recurso ordinario de apelación, señala que los derechos de los trabajadores son irrenunciables al tenor del art. 162 de la C.P.E., siendo nulas las convenciones en contrario, y en tal sentido no es evidente que su retiro fuera voluntario sino el resultado de un despido indirecto por rebaja de sueldo con reducción de horas de trabajo, por lo que le corresponde además, el pago de desahucio, toda vez que su empleador no le anuncio con tres meses de anticipación la rebaja de su salario; agrega igualmente que su empleador dejo sin efecto sus aportaciones a la AFP y a la C.N.S. a partir de febrero de 2007, lo que implica que la nueva relación laboral se acomoda mas bien a un contrato civil de prestación de servicios con la clara intensión de evadir las cargas sociales que fueron suprimidas, distinta de la relación laboral que existió hasta el 31 de enero de 2007.

Concluye con el petitorio de que la Corte Suprema de Justicia case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo dicte nueva sentencia declarando probada la demanda, disponiendo el correcto cálculo para el pago de la indemnización que legalmente le corresponde.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene:

Que el auto de vista recurrido confirma la sentencia de primera instancia, dejando claramente establecido que la relación laboral de la actora con su empleador, se extendió hasta el mes de marzo de 2007, por no haberse acogido ésta, al despido indirecto por reducción de su salario y modificación de su jornada laboral, dispuesta por Resolución Nº 01/07 de 12 de enero de 2007, del Colegio de Ingenieros de Chuquisaca, habiendo aceptado las nuevas condiciones laborales a las que renunció posteriormente en el mes de marzo de 2007, razón por la que no corresponde el pago del desahucio que solicita, toda vez que su permanencia voluntaria en el cargo bajo las nuevas condiciones ofrecidas por su empleador, en aplicación del art. 2º del D.S. de 9 de marzo de 1937, no puede considerarse despido indirecto sino retiro voluntario, hecho que fue suficientemente probado por el empleador al tenor de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., conforme las literales de fs. 41-43, además del reconocimiento expreso que hace la actora tanto en la demanda como en oportunidad del recurso, en cuanto a su permanencia voluntaria en su fuente laboral, en forma posterior al 31 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de la misma gestión, acumulando un tiempo de servicios de 6 años, 6 meses y 18 días, con base a los cuales y el sueldo promedio indemnizable de los últimos 3 meses, se liquidaron los beneficios sociales que le corresponden, en correcta aplicación del art. 1º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, cuya infracción no se acusa en el recurso que se examina.

Del mismo modo, es preciso referir que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de instancia, siendo insensurable en casación, a menos que se demuestre error de hecho o de derecho en su apreciación, como exige el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., lo que no sucede en autos, ni siquiera respecto de las literales cursantes a fs. 41-43, que sustentan el hecho de que la actora no se acogió oportunamente al retiro indirecto, cuyos beneficios emergentes reclama ahora, sino que permaneció en su fuente de trabajo por dos meses más, aceptando voluntariamente las nuevas condiciones impuestas por su empleador, realidad fáctica que la actora no destruyó en el curso del proceso para mayor solvencia de su demanda, siendo irrelevante y totalmente contradictorio alegar sin prueba documental alguna, la existencia de una nueva relación que más se acomoda a un contrato civil de prestación de servicios, a partir del mes de febrero de 2007, según dice, porque su empleador dejo sin efecto sus aportaciones a la AFP y la C.N.S., configurando una nueva relación de trabajo con la clara intensión de evadir las cargas sociales que fueron suprimidas, cuestión distinta a la solución de la presente litis.

Que en el marco de los antecedentes anotados se infiere que los jueces de grado valoraron en su conjunto la prueba aportada al proceso, con la facultad que les reconoce la previsión del art. 158 del Cód. Proc. Trab., habiendo ajustado sus fallos a las disposiciones contenidas en los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., aplicando correctamente los arts. 1º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 y 2º del D.S. de 9 de marzo de 1937.

Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 91-92. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 16 de noviembre de 2010.

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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