Auto Supremo AS/0637/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0637/2010

Fecha: 16-Nov-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-428/2007

AUTO SUPREMO Nº 637 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Wilmer Mario Rada Serpa c/ Universidad Publica de El Alto

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 158-159, interpuesto por José Luís Herrera Conde, en representación de la Universidad Pública del Alto, impugnando el Auto de Vista Nº 61/07 de 10 de mayo de 2007, cursante a fs. 151, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Wilmer Mario Rada Serpa, contra la entidad recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 162, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 004/2006 de 19 de enero de 2006, cursante a fs. 135-139, declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7, con costas. Debiendo la Universidad Pública de El Alto, cancelar al actor Wilmer Mario Rada Serpa, la suma de Bs. 49.061,13 por concepto de indemnización, desahucio y salario devengado, conforme la liquidación inserta a fs. 138. Monto reajustable de acuerdo a lo que dispone el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 142), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 61/07 de 10 de mayo de 2007, cursante a fs. 151, confirma la sentencia apelada Nº 004/2006 de 19 de enero de 2006, cursante a fs. 135-139, con costas.

Que contra la resolución de vista, el representante legal de la entidad demandada formula el recurso de nulidad de fs. 158-159, que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, es menester señalar que,conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando han incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso, y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.

En la especie, el recurso que se analiza no cumple con la técnica recursiva que exige esta acción extraordinaria, por cuanto, el recurrente, que dice plantear recurso de nulidad al tenor del art. 210 del Cód. Proc. Trab., olvida la norma remisiva contenida en el art. 252 del mismo compilado procesal, disposición a cuyo efecto, debió adecuar su reclamo, a las causales de procedencia de esta acción extraordinaria, expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., sea para la casación en el fondo o en la forma, respectivamente, lo que no sucede en la especie, más aún si en el memorial del recurso no se sabe que parte de sus argumentaciones se refieren a la casación en el fondo, en la finalidad de invalidar el auto de vista recurrido y cuál otra al recurso de casación en la forma, que en su caso, de lugar a la nulidad del proceso, formas diferentes de resolución expresamente previstas para ambas modalidades del recurso, precisamente porque responden a dos realidades procesales diferentes por la distinta naturaleza jurídica que revisten, de ahí que no pueden plantearse como una sola acción, omitiendo inclusive un petitorio claro que complete su formulación, sea en el fondo o en la forma, discriminación necesaria de hacer tomando en cuenta, además, que el auto de vista recurrido no ingresó al fondo de la causa por lo que su impugnación no podría formularse en el fondo sino en la forma, lo que no distingue el recurrente, es así que tan confuso e incompleto planteamiento no contribuye en nada a que se abra la competencia del Tribunal Supremo, para su consideración.

En mérito a lo expuesto, corresponde resolver el recurso en la forma contenida en el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 158-159.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 16 de noviembre de 2010

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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