Auto Supremo AS/0638/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0638/2010

Fecha: 16-Nov-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-542/2007

AUTO SUPREMO Nº 638 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Isis Maya Pinto Tacuri c/ Empresa Minera Unificada EMUSA

VISTOS: El recurso de Nulidad en el fondo de fs. 199-201 vlta., interpuesto por ISIS MAYA PINTO TACURI, contra el Auto de Vista No. 65/2007 de 3 de septiembre de 2007, cursante a fs. 193-195, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso laboral sobre beneficios sociales y otros derechos, seguido por la recurrente, contra la EMPRESA MINERA UNIFICADA S.A. (EMUSA); lo alegado por las partes, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO I.- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, expidió la Sentencia Nº 26/2007 de 1/8/2007, cursante a fs. 173-180, declarando PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, así como PROBADA la excepción perentoria de pago parcial; disponiendo consecuentemente que la Empresa demandada cancele en favor de la actora, la suma de Bs. 22.561,00.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, horas extraordinarias, trabajos en domingo y asignaciones familiares, en base a un sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.200.-

Que apelada la sentencia por parte de la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista 65/2007, de 3/9/2007 cursante a fs. 193-195 vlta., REVOCO la sentencia pronunciada por el inferior y declaro IMPROBADA la demanda, sin costas, resolución contra la que interpone la demandante recurso de nulidad en el fondo, acusando:

Interpretación y valoración errónea tanto de las pruebas de cargo como de descargo, atentando lo dispuesto por los arts. 153, 158, 159, 166 y siguientes del Cod. Proc. Trab., toda vez que consideran no haberse comunicado oficialmente a su empleador el estado de su embarazo.

Continúa señalando que se ha realizado una interpretación errónea de las disposiciones legales laborales en actual vigencia, al indicar que la demandante debió recurrir al órgano jurisdiccional a objeto de su reincorporación, planteando inclusive de ser necesario un amparo constitucional, pero que entiende debió aplicarse el D.S. N 2869 en su art. 10, por no obligar a solicitar la reincorporación, sino directamente al pago de los beneficios sociales.

De igual manera indica que el art. 1 de la Ley de 8 de diciembre de 1942, no dice lo que se interpreta en el tribunal de apelación en el punto III), desconociendo el derecho al desahucio, a las horas extraordinarias y trabajos en das domingos. Continúa indicando que la sentencia de primera instancia no es incongruente, y que el Auto de Vista recurrido se olvida del principio tutelar del trabajador IN DUBIO PRO OPERARIO, que en duda razonable se debe favorecer al trabajador.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO II.- Que analizado el contenido del recurso, las normas acusadas de infringidas, las alegaciones de las partes y demás antecedentes contenidos en el expediente, se arriba a las siguientes conclusiones de orden legal:

De la revisión de obrados se puede evidenciar que la actora ingreso a trabajar de cocinera, al campamento de Caracota, dependiente de la Empresa Minera EMUSA, en fecha 24 de junio de 2.006, hasta el 23 de agosto de 2.006, bajo la forma de un contrato verbal e indefinido, verificándose luego de la ruptura laboral su estado de embarazo.

Al respecto el art. 193 de la C.P.E., dispone que la maternidad está bajo la protección del Estado y conforme a la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, toda mujer en periodo de gestación, hasta un año del nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo tanto en instituciones públicas como privadas. De donde se instituye que esta protección se efectiviza cuando el empleador tiene o asume conocimiento del embarazo de la trabajadora y no obstante de ello, procede a su retiro, a la rebaja de sueldo o al cambio de puesto de trabajo a uno inferior o en condiciones inapropiadas, en tales situaciones se vulnera la protección especial que merecen tanto la vida de la madre como la del nasciturs, en los términos anteriormente expresados y reconocidos por el art. 25 del DS. 21637 de 25/6/1987; de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, ya que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad y ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad.

En efecto, cabe precisar que la protección que brinda el art. 1 de la Ley 975 a la trabajadora embarazada, se traduce exclusivamente en mantenerla en su fuente laboral durante el periodo de gestación y hasta el año de vida de nacimiento del hijo, porque el espíritu de esta disposición legal es garantizar la inamovilidad de la mujer embarazada y desde luego el cumplimiento de las obligaciones pre y post natales y demás subsidios; lo que implica que en caso de ser retirada intempestivamente de su puesto de trabajo, tenga el derecho a ser reincorporada al mismo, si hizo conocer su estado de gravidez en vigencia de la relación laboral o antes de que ésta concluya. Empero, no puede demandarse la reincorporación a su fuente laboral y al mismo tiempo exigir un pago compensatorio por dicho periodo equivalente al salario que perciba por los meses no trabajados, en razón de que la Ley 975 solo defiende la estabilidad laboral y no tiene cabida la compensación en dinero; sino la reincorporación, de lo contrario se ingresara a un proceso de monetarización de este derecho, cuando el espíritu de la ley en análisis no prevé tal situación.

El Tribunal Constitucional por SC 0109/2006-R de 31 de enero de 2006, entre otras, con relación a la tutela a la mujer embarazada, siguiendo la línea jurisprudencial de la SC 0587/2005-R, de 31 de mayo de 2005, sobre el tema señala "(...) en interpretación y aplicación correcta de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 que en su art. 1 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en periodo de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, tengan contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental (...)". De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que no obstante de que exista un contrato de trabajo a plazo fijo, antes de cuya conclusión la mujer embarazada comunica de su estado a la entidad, y si a pesar de ello es despedida al vencimiento del contrato, merece tutela por constituir el mismo un acto ilegal y desconocimiento de los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y social además de contravenir la Ley 975 (SC 1416/2004, de 1/9/2.004).

De los datos del proceso se evidencia que, en vigencia de la relación laboral, la actora no hizo conocer su estado de embarazo, consiguientemente, resolviendo el recurso dentro del marco normativo y jurisprudencial invocado, se concluye que la actora no tiene derecho a la reincorporación al no haber demandado este extremo y solo hacerlo en relación al pago de beneficios sociales y otros derechos laborales; Al respecto, este Tribunal a través de los A.S. Nº 042 de 3 de marzo de 2.006 y 373 de de diciembre de 2005, entre otros, ha determinado que si bien la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 prevé que toda mujer en periodo de gestación, hasta un año de nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo, la norma no supone, que quien se ampara por ella, pueda elegir entre exigir su reincorporación o simplemente solicitar un pago compensatorio por tal periodo.

De lo expuesto, consta que la actora demando pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, en lugar de solicitar reincorporación a su fuente de trabajo; en todo caso al haber preferido el pago compensatorio en reemplazo de la reincorporación, este derecho (pago de los subsidios de natalidad y lactancia) debería cancelarse hasta el año de vida de nacimiento de su hijo, conforme al art. 25 del DS. 21637 de 25 de junio de 1987, sobre la base del salario mínimo vital que regía a momento de interponer la demanda; pero previo el cumplimiento ineludible del aviso respectivo de su embarazo, aspecto que se evidencia no se ha cumplido en el presente y que impide por lo mismo proceder de esta manera.

Evidentemente, en ninguno de los casos se ha demostrado que la recurrente hizo conocer a la empleadora sobre su embarazo y de esta manera, si ella no tiene conocimiento del estado de gestación de la trabajadora al momento de la ruptura material la relación laboral es ilógico concluir que se esté vulnerado la especial protección que merecen tanto la vida de la madre como la del nasciturs en los términos anteriormente expresados; es decir, no se le puede reprochar la lesión a los derechos constitucionales de la trabajadora por cuanto no tena conocimiento de su estado de gestación; en ese sentido se ha pronunciado la SSCC 1416/2004-R, entre otras, como tampoco resulta ser evidente la violación acusada de los arts. 153, 158, 159, 166 y siguientes del Cod. Proc. Trab.

Por otro lado corresponde señalar y en base a todo lo anteriormente esgrimido, que no procede la aplicación solicitada del art. 10 del D. S. Nº 28699 de 1/5/2006, toda vez que por una prelación entendida como de aplicación preferente, debía haberse promovido trámite de reincorporación a su fuente de trabajo, no teniendo cabida de manera antepuesta la compensación en dinero, por entrarse en un peligroso camino de monetarización de ese derecho.

En lo referente a que si le corresponde o no el pago de los beneficios sociales reclamados corresponde indicar que de conformidad al "Principio de Primacía de la Realidad", dentro del derecho laboral, debe prevalecer la veracidad de los hechos y es en ese entendido que se evidencia por las declaraciones testificales que la actora se retiro voluntariamente de su fuente de trabajo, a los dos meses de iniciado el mismo, consecuentemente la figura de reconocimiento al pago del desahucio no se ha activado.

El otro aspecto reclamado de reconocimiento de horas extraordinarias y trabajos en días domingos, tampoco es aplicable debido a que no ha completado los 90 días de trabajo y por lo mismo no tiene derecho al pago de los beneficios sociales que ahora reclama.

La institución jurídica de los "Beneficios Sociales", que son derechos adquiridos y consolidados del trabajador, requieren necesariamente y con carácter previo la existencia de por lo menos tres meses de trabajo continuo, aspecto que no se ha cumplido en el presente caso, pues la actora tan solo trabajo dos meses y de manera voluntaria puso fin a la relación laboral, hecho que también es evidenciado con la interposición de demanda de reconocimiento de beneficios sociales y otros derechos, y no de reincorporación. En virtud a ello y al no haber cumplido los tres meses que se señalan de prueba, no le corresponde ser acreedora al pago de los beneficios establecidos por los arts. 12 y 13 de la L.G.T.

Por ultimo corresponde recordar a la recurrente la obligación que tiene en la interposición del recurso de casación en el fondo, de demostrar por documentos o actos auténticos la equivocación del juzgador, que hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho (art. 253 inc. 3º), circunstancias estas que no ha observado.

Por lo expuesto y no siendo evidente las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación lo preceptuado por los arts. 271 -2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 199-201,sin costas.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 16 de noviembre de 2010

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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