Auto Supremo AS/0640/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0640/2010

Fecha: 16-Nov-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-611/2007

AUTO SUPREMO Nº 640 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Gary Orlando Raña Pommier c/ Empresa IMCRUZ S.A.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 716-719 y de 723-727, interpuestos por Juan Carlos Ríos Callejas por la empresa IMCRUZ y por Norma Esther Salazar Ortega, apoderada de Gary Orlando Raña Pomier, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 090/07 SSA-I de 2 de abril de 2007 cursante a fs. 713-714, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Gary Orlando Raña Pomier, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 732-735, el auto que concede el recurso de fs. 736, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 93/2005 de 5 de noviembre de 2005, cursante a fs. 671-676, declarando probada en parte la demanda de fs. 71-72 de obrados, complementada en 24 de noviembre de 2005 a fs. 690, disponiendo que la empresa demandada IMCRUZ CORP. S.A, cancele al actor Gary Orlando Raña Pomier, la suma de Bs. 15.657,01 por concepto de indemnización por el tiempo de servicios de 3 años, 5 meses y 3 días, vacación, horas extras dos últimas gestiones (22 medios días).

En grado de apelación formulada por ambas partes del proceso (fs. 679-685 y 694-696), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 090/07 SSA-I de 2 de abril de 2007 cursante a fs. 713-714, revoca en parte la sentencia apelada, de fs. 671-976, disponiendo excluir el concepto de horas extraordinarias de las dos últimas gestiones trabajados, quedando firme y subsistente en los demás aspectos reconocidos.

Que contra la resolución de vista, Juan Carlos Ríos Callejas en representación de la empresa INCURZ y Norma Ester Salazar Ortega, apoderada de Gary Orlando Raña Pomier, interponen los recursos de fs. 716-719 y de 723-727, respectivamente, expresando por su orden lo siguiente

En el recurso de fs. 716-719 Juan Carlos Ríos Callejas, por la empresa demandada, acusa en síntesis, que el auto de vista recurrido, en la relación de los hechos, la aplicación del derecho y su parte dispositiva no es coherente mas bien contradictoria, incurriendo en la causal del art. 253-2) del Cód. Pdto. Civ., que viola y quebranta flagrantemente los arts. 1260 y 1271 del Código de Comercio; 5, 6, 7, 12, 13, 19, y 20 de la L.G.T.; 1 y 2 del D.S. Nº 23570; 5, 6, 7, 8, 11, 12, del Decreto Reglamentario de la L.G.T., normas que establecen marcadas diferencias entre lo que es un contrato de comisión y un contrato de trabajo e incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas cursantes en obrados, por las que demuestran que no le corresponden al actor, pago alguno por beneficios sociales toda vez que se trata de contratos por comisión sin sueldo fijo. Concluye con el petitorio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

En el recurso de casación de fs. 723-726, la apoderada de Gary Raña Pomier, señala que el auto de vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, disposiciones contradictorias y mala apreciación de las pruebas de cargo, consecuentemente errores de hecho y de derecho notorios, expresa igualmente que la sentencia y mucho menos el auto de vista invocan el principio protectivo del derecho laboral, desconociendo el principio in dubio pro operario, la norma más favorable y la condición más beneficiosa para el trabajador, también pisotean los principios de irrenunciabilidad, razonabilidad y primacía de la realidad, violentando ambos fallos lo dispuesto por el art. 162 de la C.P.E.; agrega que el fallo de segunda instancia contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, máxime si por disposición procesal se tiene que el auto de vista debe pronunciarse y recaer sobre todos aquellos puntos que se señalaren como agravio en la apelación, no habiéndose integrado el sueldo promedio indemnizable de Bs. 10.041,81, con el bono de antigüedad y horas extraordinarias, reclamando igualmente el pago de vacaciones y primas. Señala también, que la sentencia y el auto de vista omitieron la aplicación de los arts. 3, 64, 152, 154, 155, 156, 157, 179, 181, 182, 202 del adjetivo laboral, así como los arts. 19, 41, 42, 44, 46, 47, 50, 55, 57 de la L.G.T., y los concordantes previstos en su Decreto Reglametario.

Concluye con el petitorio de que se le conceda el recurso para que la Corte Suprema en una de sus Salas, repare el daño y agravio y resuelvan "revocando" en parte el auto de vista, y deliberando en el fondo, declaren probada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene:

Que el auto de vista recurrido, resolviendo las apelaciones planteadas por las partes del proceso con la pertinencia de los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ., revoca en parte la sentencia apelada excluyendo el pago de las horas extraordinarias de las dos últimas gestiones, de los beneficios sociales reconocidos a favor del actor, dejando en lo demás firme y subsistente, es decir, que en lo principal da por bien establecida la relación laboral entre el actor y su empleador IMCRUZ, como efecto de los dos últimos contratos suscritos como Ejecutivo de ventas, con base a la literal de fs. 46, consistente en el certificado de trabajo, extendido por el entonces Jefe Administrativo de la empresa, que acredita plenamente la relación de dependencia como el tiempo de servicios prestados, lo que no pudo ser desvirtuado por la declaración testifical de descargo de quien extendió el mencionado documento, medio que no es idóneo para desvirtuar la prueba escrita y menos si la empresa demandada no presentó otra prueba que enerve los efectos de dicho certificado, evidenciándose, además, de la revisión de los antecedentes del proceso que la empresa no adjunto el Reglamento Interno. Por otra parte, el desempeño de las actividades laborales prestadas por el actor, bajo los últimos contratos de trabajo desde el 1º de marzo de 2003 a plazo fijo por 90 días hasta la suscripción del último contrato a tiempo indefinido, no se demostró que las labores encomendadas hubieren sido distintas de las primeras, consiguientemente la Juez a quo, al atribuir validez a los primeros contratos dentro del ámbito de la L.G.T. y disponer el pago de indemnización, actuó correctamente y dio cabal aplicación a las normas que rigen los derechos reconocidos.

En cuanto al haber promedio indemnizable, éste se basa en el art. 19 de la L.G.T., y D.S. Nº 1592, habiéndose consignado a este fin los tres últimos salarios percibidos como constan en el finiquito de fs. 592, que no fue discutido por las partes, hallándose que la liquidación pretendida en la demanda del actor, dicho salario fue fijado en Bs. 8.052.08. Concluyendo finalmente que dada la índole del trabajo que realizaba el actor como Ejecutivo de Ventas y al reconocer la empresa "comisiones" por efectivizar las ventas y puesto que a mayor número de ellas, representaba mayor incremento salarial, por lo que tampoco se podía reconocer trabajo extraordinario de sábados y domingos, esta conclusión prevalece para otros días que le cupo trabajar para incrementar sus ventas, todo esto en el marco de la excepción establecida en el art. 46 de la L.G.T., respecto al reconocimiento de horas extraordinarias al personal de confianza, cuyas tares requieren permanecer más tiempo que el asignado al común de los trabajadores, de ahí que se considera erróneo, el reconocimiento en sentencia, de horas extraordinarias por los medios días que el actor hubiera acreditado permanecer en el recinto laboral y menos que existiere el precedente de efectuar trabajo excepcional.

Que analizados los argumentos del recurso de casación de fs. 716-719,en relación a los datos del proceso y los fundamentos del fallo de alzada, se evidencia que el recurrente IMCRUZ, insiste en la inexistencia de la relación laboral sosteniendo un vínculo contractual por comisión con el actor, en el marco de las disposiciones contenidas en el Código de Comercio que acusa vulneradas, sin acusar infracción alguna de las disposiciones legales en que se sustentan las resoluciones de grado, olvidando igualmente, demostrar el error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido el tribunal de alzada en la apreciación de la documental de fs. 46 fechada en 10 de febrero de 2004, que señala que el actor trabajó en la empresa como Ejecutivo de Ventas, desde el 19 de julio de 2001, prueba que se corrobora con la cursante a fs. 53 referida a la justificación de ausencia (supuestamente aun vigente el contrato de comisión de fs. 78) y 65 consistente en la fotocopia de la tarjeta de asistencia en marcador mecánico, en que se sustenta lo principal del fallo, cuál es la determinación de la relación laboral sujeta a las previsiones de la L.G.T., de donde emergen los derechos sociales reconocidos a favor del actor, realidad fáctica establecida bajo el principio de la primacía de la realidad, que no enervan las argumentaciones vertidas por el recurrente.

Que asimismo, analizando el recurso de casación de fs. 723-726, se tiene que, la apoderada de Gary Orlando Raña Pomier, a través de esta acción extraordinaria, pretende la revocatoria parcial del auto de vista recurrido, aduciendo enunciativamente, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, según dice, por no pronunciarse ni recaer el auto de vista sobre todos los puntos apelados, planteamiento que por incongruente, hace inviable su consideración, por cuanto, esta acción extraordinaria no tiene prevista como forma de resolución la "revocatoria parcial" del auto de vista recurrido, conforme se verifica de las disposiciones contenidas en los arts. 271, 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ., por una parte y por otra, en caso de que la ampulosa relación de hechos expresados en el memorial del recurso deban entenderse como argumento del recurso de casación en el fondo, éste no procede, bajo ningún concepto, porque el auto de vista no recayere sobre todos los puntos señalados como agravio en la apelación, como equivocadamente pretende la recurrente, olvidando que tal aspecto en todo caso daría lugar a la impugnación a través del recurso de casación en la forma, no planteado en la oportunidad.

Que en el marco de los antecedentes anotados se infiere que el tribunal de alzada valoró en su conjunto la prueba aportada al proceso, con la facultad que les reconoce la previsión del art. 158 del Cód. Proc. Trab., habiendo ajustado su fallo a las disposiciones contenidas en los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., que consagran la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, en este caso del actor Gary Orlando Raña Pomier, no siendo evidentes las infracciones acusadas.

Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 716-719, e IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 723-726. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 16 de noviembre de 2010

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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