SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 646 Sucre, 13 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Otra c/ Jhanet Ivon Revollo Coca
DELITO: Amenazas (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Jhanet Ivon Revollo Coca de fs. 115-116, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de María Bertha Morales de Mercado contra la nombrada, por la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves previsto en el art. 271 y por el delito de Amenazas incurso en el art. 293 todos del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Jhanet Ivon Revollo Coca en su recurso de casación de fs. 115-116, presentado el 11 de abril de 2008 arguye que el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2007, emitido por la Sala Penal Tercera que declaró improcedente la apelación restringida presentada por la querellante María Bertha Morales de Mercado, y confirmó la Sentencia emitida por la Jueza de Sentencia de Quillacollo de 11 de agosto de 2006, que condenó a su persona a 18 meses de reclusión por el delito de Amenazas previsto y sancionado en el art. 293 del Código Penal; no consideró los argumentos de su respuesta a la apelación en cuanto a la pena de 18 meses de reclusión que se le impuso por el delito de amenazas, no tomó en cuenta que su persona no se encontraba en el lugar de los hechos que motivaron la querella, tampoco se tomó en cuenta las contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo, que hacen presumir la existencia de falso testimonio, al ser estos dependientes de la querellante. Si bien no presentó apelación contra la sentencia, alega que se encuentra facultada para interponer el Recurso de Casación, por que no se corrigió la Sentencia ni se anuló obrados conforme estipula el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, alegando la existencia de vicios absolutos de conformidad a los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
Con tales argumentos pide se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene que se dicte uno nuevo, anulando la sentencia y se reponga el proceso por otro Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, en el caso presente, se presentan dos situaciones a analizar; previamente es preciso tomar en cuenta el instituto denominado per-saltum que en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa por salto sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido. Por ejemplo interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a el; per-saltum, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio, que no está vigente en Bolivia. De ahí que la jurisprudencia prevista en el Auto Supremo No. 427 Sucre 18 de agosto de 2004, en un caso concreto, declaró inadmisible el Recurso de Casación, por no haber interpuesto el recurrente previamente el recurso de apelación con el siguiente entendimiento que se transcribe en forma textual:
"Que de su parte los co-imputados Juan Carlos Lima Alberto y Juliana Irene Cusi Sullcatuco recurrieron de casación a fojas 277 y 278 denunciando la vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 163-II, 166-2) y 169-4) del Código de Procedimiento Penal por no habérseles entregado una copia de la sentencia a cada uno de ellos, pero no ejercitaron el recurso de apelación restringida hecho que da lugar a la inadmisibilidad del recurso interpuesto a fojas 277 y 278, pues nuestro orden jurídico no tiene establecida la institución conocida como "per saltum".
En el caso de Autos de obrados, en primer lugar se evidencia que la recurrente a tiempo de contestar el recurso de apelación (fs. 89-90) solicitó se confirme la Sentencia en lo que toca a la absolución de su persona con referencia al delitos de lesiones leves y revoque la condena con referencia a las amenazas, no obstante no interpuso el recurso de apelación restringida, por lo que no le está permitido interponer el recurso de Casación, tomando en cuenta que el principio del per-saltum, que permite pasar una instancia, no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que el Recurso de Casación resulta inadmisible.
En segundo lugar, los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, establecen que el recurso de casación debe presentarse dentro de los cinco días de notificado con el Auto de Vista o su complementario, y se invoque el precedente contradictorio. En obrados la recurrente, si bien pretendió presentar el Recurso dentro del plazo previsto por Ley. Sin embargo, no invocó precedente contradictorio alguno, no demostró la contradicción existente con en el Auto de Vista recurrido, pues se entiende que existe contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance (art. 416-417 CPP), es decir que aún cuando le hubiera sido permitido recurrir de casación, no cumplió el segundo requisito de admisibilidad, que es invocar el precedente contradictorio. En consecuencia el Recurso resulta inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado por, Jhanet Ivon Revollo Coca, a fs. 115-116.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 4/2010
AUTO SUPREMO: No. 646 Sucre, 13 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Otra c/ Jhanet Ivon Revollo Coca
DELITO: Amenazas (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Jhanet Ivon Revollo Coca de fs. 115-116, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de María Bertha Morales de Mercado contra la nombrada, por la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves previsto en el art. 271 y por el delito de Amenazas incurso en el art. 293 todos del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Jhanet Ivon Revollo Coca en su recurso de casación de fs. 115-116, presentado el 11 de abril de 2008 arguye que el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2007, emitido por la Sala Penal Tercera que declaró improcedente la apelación restringida presentada por la querellante María Bertha Morales de Mercado, y confirmó la Sentencia emitida por la Jueza de Sentencia de Quillacollo de 11 de agosto de 2006, que condenó a su persona a 18 meses de reclusión por el delito de Amenazas previsto y sancionado en el art. 293 del Código Penal; no consideró los argumentos de su respuesta a la apelación en cuanto a la pena de 18 meses de reclusión que se le impuso por el delito de amenazas, no tomó en cuenta que su persona no se encontraba en el lugar de los hechos que motivaron la querella, tampoco se tomó en cuenta las contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo, que hacen presumir la existencia de falso testimonio, al ser estos dependientes de la querellante. Si bien no presentó apelación contra la sentencia, alega que se encuentra facultada para interponer el Recurso de Casación, por que no se corrigió la Sentencia ni se anuló obrados conforme estipula el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, alegando la existencia de vicios absolutos de conformidad a los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
Con tales argumentos pide se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene que se dicte uno nuevo, anulando la sentencia y se reponga el proceso por otro Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, en el caso presente, se presentan dos situaciones a analizar; previamente es preciso tomar en cuenta el instituto denominado per-saltum que en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa por salto sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido. Por ejemplo interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a el; per-saltum, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio, que no está vigente en Bolivia. De ahí que la jurisprudencia prevista en el Auto Supremo No. 427 Sucre 18 de agosto de 2004, en un caso concreto, declaró inadmisible el Recurso de Casación, por no haber interpuesto el recurrente previamente el recurso de apelación con el siguiente entendimiento que se transcribe en forma textual:
"Que de su parte los co-imputados Juan Carlos Lima Alberto y Juliana Irene Cusi Sullcatuco recurrieron de casación a fojas 277 y 278 denunciando la vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 163-II, 166-2) y 169-4) del Código de Procedimiento Penal por no habérseles entregado una copia de la sentencia a cada uno de ellos, pero no ejercitaron el recurso de apelación restringida hecho que da lugar a la inadmisibilidad del recurso interpuesto a fojas 277 y 278, pues nuestro orden jurídico no tiene establecida la institución conocida como "per saltum".
En el caso de Autos de obrados, en primer lugar se evidencia que la recurrente a tiempo de contestar el recurso de apelación (fs. 89-90) solicitó se confirme la Sentencia en lo que toca a la absolución de su persona con referencia al delitos de lesiones leves y revoque la condena con referencia a las amenazas, no obstante no interpuso el recurso de apelación restringida, por lo que no le está permitido interponer el recurso de Casación, tomando en cuenta que el principio del per-saltum, que permite pasar una instancia, no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que el Recurso de Casación resulta inadmisible.
En segundo lugar, los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, establecen que el recurso de casación debe presentarse dentro de los cinco días de notificado con el Auto de Vista o su complementario, y se invoque el precedente contradictorio. En obrados la recurrente, si bien pretendió presentar el Recurso dentro del plazo previsto por Ley. Sin embargo, no invocó precedente contradictorio alguno, no demostró la contradicción existente con en el Auto de Vista recurrido, pues se entiende que existe contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance (art. 416-417 CPP), es decir que aún cuando le hubiera sido permitido recurrir de casación, no cumplió el segundo requisito de admisibilidad, que es invocar el precedente contradictorio. En consecuencia el Recurso resulta inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado por, Jhanet Ivon Revollo Coca, a fs. 115-116.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 4/2010