SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-618/2007
AUTO SUPREMO Nº 652 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Maria Candelaria Mostajo Vda. de Mamani c/ Empresas Mineras SOLMIN Ltda. EMICLA Ltda.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 437-441 vta., interpuesto por las entidades demandadas EMPRESAS MINERAS SOLMIN Ltda. y EMICLA Ltda., representada por su Propietario DIEGO CLAVIJO MARTÍNEZ y el Recurso de Casación de fs. 445-449, interpuesto por la actora MARÍA CANDELARIA MOSTAJO VDA. DE MAMANI (heredera forzosa ab-intestado al fallecimiento del trabajador DEMETRIO MAMANI IGNACIO), representada por su apoderada legal ANA MARÍA MAMANI DE RENJIFO; ambos recursos formulados en contra del Auto de Vista Nº 153/2007 S.S.A.-I, de fecha 28/5/2007, cursante de fs. 431-433, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral de Pago de Beneficios Sociales seguido la nombrada actora en contra de la empresa recurrente arriba mencionada, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, el Juez 2º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 074/2004 de fecha 23/10/2004, cursante de fs. 380-383, declarando PROBADA EN PARTE la demanda; disponiendo que la empresa demandada pague a favor del actor la suma de $us. 10.264,29; por concepto de: indemnización por tiempo de servicios, vacación, aguinaldo y sueldos devengados.
Deducida la apelación interpuesta por la empresa demandada (fs. 386-387 vta.), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 153/2007 S.S.A.-I, de fecha 28/5/2007, cursante de fs. 431-433, REVOCA EN PARTE la Sentencia apelada, disponiendo se incluya a la liquidación el concepto de desahucio, corregirse el tiempo trabajado, indemnización, vacación y aguinaldo; asimismo, suprimir parte de los sueldos devengados, manteniéndose firme y subsistente el resto de la sentencia, sin costas por la revocatoria.
Es así que, dicho A.V. motivó los recursos cuyos argumentos se detallan:
Recurso de Casación o Nulidad de fecha 20/8/2007, cursante de fs. 437-441 vta., interpuesto por la entidad demandada EMPRESAS MINERAS SOLMIN Ltda. y EMICLA Ltda.
Mediante el cual alegan que el Auto de Vista recurrido alega lo siguiente.
El actor prestó sus servicios desde el 1/1/1987 hasta la fecha en que se produjo la suspensión de actividades o sea hasta fines de diciembre/1997. Se ha producido extinción de los derechos laborales de Demetrio Mamani I. por el transcurso de tiempo, quien no tiene acción, ni derecho para percibir los beneficios sociales que reconocen las leyes del país; por lo que, acusa infracción de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., lo cual añade ha demostrado con la documental de fs. 80 y la certificación de fs. 79.
Por otra parte, alega que, existe una contradicción y error de hecho, respecto a los años que trabajó Demetrio Mamani I., siendo sólo 11 los años trabajados, lo cual está demostrado en la confesión provocada que ha prestado el recurrente (fs. 350); por lo que, es procedente la aplicación a lo previsto y contenido en el art. 167 del Cód. Proc. Trab., concordante con el art. 410 del Cód. Proc. Civ.
Concluyen solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo REVOQUE el mismo.
Recurso de Casación de fecha 6/9/2007, cursante a fs. 445-449, interpuesto por la actora MARÍA CANDELARIA MOSTAJO Vda. de MAMANI.
Mediante el cual alega que, la Sentencia del a quo omitió considerar el desahucio como así el promedio indemnizable de $us 500.-, que el Auto de Vista reconoce en una suma errada de $us. 300.- y no la correcta de $us. 500.- que fueron justificados en el proceso como haber mensual y demandados, monto que el demandado por la omisión de respuesta a la acción acepta tácitamente. Añadiendo a su vez que, el demandante desde que ingresó percibía el haber mensual $us.500.-, no habiéndose analizado y evaluado la prueba de fs. 197-198, que Bs. 2590.- al tipo de cambio del dólar de entonces corresponde al monto demandado, sin acusar específicamente norma legal alguna como violada o aplicada falsa o erróneamente.
Por lo que, concluye la parte actora, sin formular petitorio alguno.
CONSIDERANDO II:Que, así planteados los recursos arriba descritos, ingresando su análisis procesal, a lo manifestado en cada uno de ellos, corresponde expresar lo siguiente.
Recurso de Casación o Nulidad de fecha 20/8/2007, cursante de fs. 437-441 vta., interpuesto por la entidad demandada EMPRESAS MINERAS SOLMIN Ltda. y EMICLA Ltda.
Respecto a la alegación del tiempo de prestación de servicios del trabajador a favor de la empresa ahora recurrente corresponde manifestar que, según los datos que cursan en obrados, se tiene que si bien la parte actora ha demandado que el trabajador prestó sus servicios a favor de la parte recurrente del 1/1/1987 hasta julio/2000 (fs. 21-29 y fs. 61-62) y por su parte el empleador se opone a la demanda sosteniendo que la relación laboral se extinguió el mes de septiembre/1997, debido a que al empresa Minera Clavijo Ltda. se vio obligada a cerrar sus oficinas a raíz de una aguda crisis financiera. Contrario a ello, según Confesión Provocada prestada por los ahora recurrentes, a la pregunta Nº 2, admite expresamente los siguientes hechos: "No es evidente que trabajó hasta el día de su muerte, lo hizo hasta diciembre de 1999, desde 1987." (sic.), haciendo un total de 13 años correspondientes al tiempo de servicios.
En base a dicha consideración, precisamente el Tribunal de Alzada modificó el tiempo de trabajo prestado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral que lo vincula con los ahora recurrentes, siendo el vigente del 1/1/1987 al 31/12/1999,
Es así que, habiendo la parte actora formalizado demanda precautoria en contra del empleador en fecha 3/5/2001 (fs. 6 y vta.), es decir después de 1 año, 4 meses y 3 días; por lo que, no ha transcurrido el término legal de 2 años, previsto en el art. 120 de la L.G.T. y por ende no se encuentra prescrita la acción, ni el derecho demandado en el presente proceso.
Consecuentemente, no resultan evidentes las acusaciones alegadas por la parte recurrente, en este sentido.
En mérito a lo expuesto, al respecto corresponde dar aplicación los arts. 271 inc. 2) y 273, ambos del Cód. Proc. Civ., aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
Recurso de Casación de fecha 6/9/2007, cursante a fs. 445-449, interpuesto por la actora MARÍA CANDELARIA MOSTAJO Vda. de MAMANI.
Consecuentemente, respecto a las alegaciones pertinentes al presente recurso y de su revisión conforme se encuentra planteado se advierte que el mismo toma en cuenta sólo las simples alegaciones, en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos, aún deficientes, merecen respuesta que absuelva su convicción de justicia, empero, este tribunal, no encuentra mérito para la casación impetrada ni los extremos alegados por la recurrente se hallan debidamente justificadas.
En efecto, no se precisa, ni demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas sutilmente citadas en el recurso, menos acredita el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el Tribunal de Apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Proc. Civil.
En la especie, respecto a la apreciación de la prueba (alegada en el recurso), que el Auto de Vista incurrió en error de derecho, sólo se produce cuando el juzgador ha restado el valor legal que la ley acuerda a determinada prueba, excluyendo consideración de la misma; en cambio, existe error de hecho, cuando el juzgador, luego de su consideración, haya obtenido conclusiones diferentes de ellas, en el marco de la lógica y la experiencia que representan, es decir, sobre su contenido mismo.
En base a dichas consideraciones, no resulta evidente que exista error de derecho en la ponderación de la prueba, menos error de hecho, en la medida como se tiene expuesto, al estar definido por los de Instancia el monto promedio indemnizable precisamente en aplicación de los principios de rigen el proceso laboral, al emitir el Auto de Vista recurrido en función a razonamientos lógicos y en base a los datos del proceso.
Por lo que, en este marco legal, lo expresado en el recurso no desvirtúa lo resuelto por el Tribunal de Instancia respecto de la determinación del promedio salarial indemnizable, corresponde resolver el recurso de fs. 445-449, en la forma prevista por los arts. 271º num. 2) y 273º, ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 num. 1 de la L.O.J., los arts. 271 inc. 4) y 274 num. 2), del Cód. Proc. Civ., respecto al Recurso de Casación de fs. 462-465, se lo declara INFUNDADO y respecto al Recurso de Casación de fs. 445-449, conforme los arts. 271 num. 2) y 273, del Cód. Proc. Civ., se lo declara INFUNDADO, sin costas por el doble recurso.
No interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calvimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, ante cuya sala fue sorteado el expediente, por haber formulado excusa a fs. 456, invocando la causal contenida en el art. 3º inc. 9), con relación al art. 4º de la Ley 1760, la misma que al encontrarse debidamente justificada, se la declara legal.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 16 de noviembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-618/2007
AUTO SUPREMO Nº 652 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Maria Candelaria Mostajo Vda. de Mamani c/ Empresas Mineras SOLMIN Ltda. EMICLA Ltda.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 437-441 vta., interpuesto por las entidades demandadas EMPRESAS MINERAS SOLMIN Ltda. y EMICLA Ltda., representada por su Propietario DIEGO CLAVIJO MARTÍNEZ y el Recurso de Casación de fs. 445-449, interpuesto por la actora MARÍA CANDELARIA MOSTAJO VDA. DE MAMANI (heredera forzosa ab-intestado al fallecimiento del trabajador DEMETRIO MAMANI IGNACIO), representada por su apoderada legal ANA MARÍA MAMANI DE RENJIFO; ambos recursos formulados en contra del Auto de Vista Nº 153/2007 S.S.A.-I, de fecha 28/5/2007, cursante de fs. 431-433, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral de Pago de Beneficios Sociales seguido la nombrada actora en contra de la empresa recurrente arriba mencionada, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, el Juez 2º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 074/2004 de fecha 23/10/2004, cursante de fs. 380-383, declarando PROBADA EN PARTE la demanda; disponiendo que la empresa demandada pague a favor del actor la suma de $us. 10.264,29; por concepto de: indemnización por tiempo de servicios, vacación, aguinaldo y sueldos devengados.
Deducida la apelación interpuesta por la empresa demandada (fs. 386-387 vta.), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 153/2007 S.S.A.-I, de fecha 28/5/2007, cursante de fs. 431-433, REVOCA EN PARTE la Sentencia apelada, disponiendo se incluya a la liquidación el concepto de desahucio, corregirse el tiempo trabajado, indemnización, vacación y aguinaldo; asimismo, suprimir parte de los sueldos devengados, manteniéndose firme y subsistente el resto de la sentencia, sin costas por la revocatoria.
Es así que, dicho A.V. motivó los recursos cuyos argumentos se detallan:
Recurso de Casación o Nulidad de fecha 20/8/2007, cursante de fs. 437-441 vta., interpuesto por la entidad demandada EMPRESAS MINERAS SOLMIN Ltda. y EMICLA Ltda.
Mediante el cual alegan que el Auto de Vista recurrido alega lo siguiente.
El actor prestó sus servicios desde el 1/1/1987 hasta la fecha en que se produjo la suspensión de actividades o sea hasta fines de diciembre/1997. Se ha producido extinción de los derechos laborales de Demetrio Mamani I. por el transcurso de tiempo, quien no tiene acción, ni derecho para percibir los beneficios sociales que reconocen las leyes del país; por lo que, acusa infracción de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., lo cual añade ha demostrado con la documental de fs. 80 y la certificación de fs. 79.
Por otra parte, alega que, existe una contradicción y error de hecho, respecto a los años que trabajó Demetrio Mamani I., siendo sólo 11 los años trabajados, lo cual está demostrado en la confesión provocada que ha prestado el recurrente (fs. 350); por lo que, es procedente la aplicación a lo previsto y contenido en el art. 167 del Cód. Proc. Trab., concordante con el art. 410 del Cód. Proc. Civ.
Concluyen solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo REVOQUE el mismo.
Recurso de Casación de fecha 6/9/2007, cursante a fs. 445-449, interpuesto por la actora MARÍA CANDELARIA MOSTAJO Vda. de MAMANI.
Mediante el cual alega que, la Sentencia del a quo omitió considerar el desahucio como así el promedio indemnizable de $us 500.-, que el Auto de Vista reconoce en una suma errada de $us. 300.- y no la correcta de $us. 500.- que fueron justificados en el proceso como haber mensual y demandados, monto que el demandado por la omisión de respuesta a la acción acepta tácitamente. Añadiendo a su vez que, el demandante desde que ingresó percibía el haber mensual $us.500.-, no habiéndose analizado y evaluado la prueba de fs. 197-198, que Bs. 2590.- al tipo de cambio del dólar de entonces corresponde al monto demandado, sin acusar específicamente norma legal alguna como violada o aplicada falsa o erróneamente.
Por lo que, concluye la parte actora, sin formular petitorio alguno.
CONSIDERANDO II:Que, así planteados los recursos arriba descritos, ingresando su análisis procesal, a lo manifestado en cada uno de ellos, corresponde expresar lo siguiente.
Recurso de Casación o Nulidad de fecha 20/8/2007, cursante de fs. 437-441 vta., interpuesto por la entidad demandada EMPRESAS MINERAS SOLMIN Ltda. y EMICLA Ltda.
Respecto a la alegación del tiempo de prestación de servicios del trabajador a favor de la empresa ahora recurrente corresponde manifestar que, según los datos que cursan en obrados, se tiene que si bien la parte actora ha demandado que el trabajador prestó sus servicios a favor de la parte recurrente del 1/1/1987 hasta julio/2000 (fs. 21-29 y fs. 61-62) y por su parte el empleador se opone a la demanda sosteniendo que la relación laboral se extinguió el mes de septiembre/1997, debido a que al empresa Minera Clavijo Ltda. se vio obligada a cerrar sus oficinas a raíz de una aguda crisis financiera. Contrario a ello, según Confesión Provocada prestada por los ahora recurrentes, a la pregunta Nº 2, admite expresamente los siguientes hechos: "No es evidente que trabajó hasta el día de su muerte, lo hizo hasta diciembre de 1999, desde 1987." (sic.), haciendo un total de 13 años correspondientes al tiempo de servicios.
En base a dicha consideración, precisamente el Tribunal de Alzada modificó el tiempo de trabajo prestado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral que lo vincula con los ahora recurrentes, siendo el vigente del 1/1/1987 al 31/12/1999,
Es así que, habiendo la parte actora formalizado demanda precautoria en contra del empleador en fecha 3/5/2001 (fs. 6 y vta.), es decir después de 1 año, 4 meses y 3 días; por lo que, no ha transcurrido el término legal de 2 años, previsto en el art. 120 de la L.G.T. y por ende no se encuentra prescrita la acción, ni el derecho demandado en el presente proceso.
Consecuentemente, no resultan evidentes las acusaciones alegadas por la parte recurrente, en este sentido.
En mérito a lo expuesto, al respecto corresponde dar aplicación los arts. 271 inc. 2) y 273, ambos del Cód. Proc. Civ., aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
Recurso de Casación de fecha 6/9/2007, cursante a fs. 445-449, interpuesto por la actora MARÍA CANDELARIA MOSTAJO Vda. de MAMANI.
Consecuentemente, respecto a las alegaciones pertinentes al presente recurso y de su revisión conforme se encuentra planteado se advierte que el mismo toma en cuenta sólo las simples alegaciones, en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos, aún deficientes, merecen respuesta que absuelva su convicción de justicia, empero, este tribunal, no encuentra mérito para la casación impetrada ni los extremos alegados por la recurrente se hallan debidamente justificadas.
En efecto, no se precisa, ni demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas sutilmente citadas en el recurso, menos acredita el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el Tribunal de Apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Proc. Civil.
En la especie, respecto a la apreciación de la prueba (alegada en el recurso), que el Auto de Vista incurrió en error de derecho, sólo se produce cuando el juzgador ha restado el valor legal que la ley acuerda a determinada prueba, excluyendo consideración de la misma; en cambio, existe error de hecho, cuando el juzgador, luego de su consideración, haya obtenido conclusiones diferentes de ellas, en el marco de la lógica y la experiencia que representan, es decir, sobre su contenido mismo.
En base a dichas consideraciones, no resulta evidente que exista error de derecho en la ponderación de la prueba, menos error de hecho, en la medida como se tiene expuesto, al estar definido por los de Instancia el monto promedio indemnizable precisamente en aplicación de los principios de rigen el proceso laboral, al emitir el Auto de Vista recurrido en función a razonamientos lógicos y en base a los datos del proceso.
Por lo que, en este marco legal, lo expresado en el recurso no desvirtúa lo resuelto por el Tribunal de Instancia respecto de la determinación del promedio salarial indemnizable, corresponde resolver el recurso de fs. 445-449, en la forma prevista por los arts. 271º num. 2) y 273º, ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 num. 1 de la L.O.J., los arts. 271 inc. 4) y 274 num. 2), del Cód. Proc. Civ., respecto al Recurso de Casación de fs. 462-465, se lo declara INFUNDADO y respecto al Recurso de Casación de fs. 445-449, conforme los arts. 271 num. 2) y 273, del Cód. Proc. Civ., se lo declara INFUNDADO, sin costas por el doble recurso.
No interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calvimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, ante cuya sala fue sorteado el expediente, por haber formulado excusa a fs. 456, invocando la causal contenida en el art. 3º inc. 9), con relación al art. 4º de la Ley 1760, la misma que al encontrarse debidamente justificada, se la declara legal.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 16 de noviembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.