SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-630/2007
AUTO SUPREMO Nº 653 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Oscar Antonio de la Fuente Amelunge y otros c/ Cervecería Boliviana Nacional
VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 772-777, y 784-790 interpuestos por la CERVECERIA BOLIVIANA NACIONAL S.A., representada legalmente por NESTOR IVAN MOLINA GONZALES; y de otro lado JAVIER TRUJILLO APAZA y FEDERICO RUCK URIBURU PINTO, en representación de OSCAR ANTONIO DE LA FUENTE AMELUNGE y Otros,contra el Auto de Vista Nº 175/2007 SSA-I de 18 de junio de 2007, cursante a fs. 768-769, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social, sobre cobro de beneficios sociales, seguido por OSCAR ANTONIO DE LA FUENTE AMELUNGE, FEDERICO RUCK URIBURU PINTO y MARIA EUGENIA CASTILLO VDA. DE PESCADOR, contra la CERVECERIA BOLIVIANA NACIONAL S.A., representada legalmente por NESTOR IVAN MOLINA GONZALES, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad La Paz, dictó la Sentencia Nº 93/2004 de 14 de diciembre de 2004, cursante a fs. 546-548 vlta., declarando IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la excepción de prescripción, salvando el derecho de los actores para que acudan a la vía que en derecho corresponda y sea con las formalidades de ley.Posteriormente y por Auto de 14 de septiembre de 2005, cursante a fs. 551 el mismo Juez de la causa declaró SIN LUGAR a la solicitud de aclaración y complementación, pedida por los demandantes a fs. 550 y vlta.
En grado de apelación, a instancia de los demandantes, con recurso cursante a fs. 556-566, se emite el Auto de Vista Nº 175/07 SSA-I de fecha 18 de junio de 2007, cursante a fs. 768-769, mediante el cual el Tribunal de Alzada REVOCA en partela sentencia de fs. 546-548 y deliberando en el fondo declara PROBADA EN PARTE, la demanda principal de fs. 78-80 ratificada a fs. 156, sin costas por la revocatoria; dejando firme y subsistente los aspectos no apelados, disponiendo el pago por parte de la empresa demandada a FRANCISCO XAVIER PESCADOR SARGET la suma de $us. 21.075, a FEDERICO RUCK URIBURU PINTO $us. 13.234 y a OSCAR A. DE LA FUENTE AMELUNGE $us. 13.234, por concepto de desahucio, indemnización y vacaciones al primero; por saldo de sueldos y duodécimas de aguinaldo a los dos restantes; bajo un sueldo promedio indemnizable de cada uno en $us. 5.750, $us. 9.200 y $us 9.200 respectivamente.
Mediante Auto de complementación y enmienda Nº 242/07 -SSA-I de 22/8/2007, cursante a fs. 781 se corrigió la parte sustantiva del nombre del co actor Federico Ruck Uriburo Pinto, así como su profesión de auditor financiero.
1.- Contra dichos fallos, NESTOR IVAN MOLINA GONZALES a nombre y en representación de la CERVECERIA BOLIVIANA NACIONAL S.A., interpuso recurso de casación, a fs. 772-777 vlta., al amparo del art. 210 del Cod. Proc. Trab., bajo el siguiente fundamento:
I.- Respecto a lo determinado a favor de Francisco Xavier Pescador Sarget, que la interrupción de la prescripción en función al art. 120 de la L.G.T., se hubiera operado, esta no es evidente, toda vez que el art. 1503 del Cod. Civ., obliga a la existencia de un proceso judicial y no solo a una nota ante el Ministerio del Trabajo, como la que cursa a fs. 10, por lo que a su entender resulta ajeno al derecho y a la lógica del ordenamiento civil dicha determinación.
Que el indicado co actor no tuvo relación laboral con la empresa y que pese a existir una confesión de parte (fs 146-149) no se la consideró, incurriendo en errónea interpretación de la ley y mala apreciación de la prueba.
Denuncia la vulneración de los arts. 1311 del Cod. Civ., 159 a 161 del Cod. Proc. Trab., ello debido a que el contrato presentado de prestación de servicios de 27/6/1996 es fotocopia simple.
Que la respuesta a la demanda, fué negándola en todos sus extremos y se vulnera el art. 61 del Cod. Proc. Trab., pues no se ha presentado controversia social que requiera procedimiento especial.
II.- Respecto a Franz Ruck Uriburo Pinto, señala que no existió relación de dependencia laboral, por que como abogado externo en un principio, no se hallaba sujeto a la L.G.T., no estaba sujeto a horario, no existía sueldos, ni exclusividad, y que posteriormente como sindico, tampoco tenia esa calidad de trabajador por ser una relación distinta a la exigida por el art. 2 de la L.G.T. y el D.S. 23570.
Acusa que lo mismo sucede con Antonio De La Fuente Amelunge, al no corresponderle el reconocimiento de beneficio social y al hacerlo se vulneró los arts. 2 de la L.G.T. y 4 del Regl. L.G.T., además de situarse a su entender fuera del campo de aplicación de los arts. 1, 9 y 117 del Cod. Proc. Trab., y que como síndico esta fuera de la gestión administrativa, al tenor del art. 335 Cod. Comercio, por lo que al no existir entre Síndicos, Directores y la Empresa ninguna relación de dependencia obrero - patronal, que por su forma de elección, naturaleza y funciones, que los califica como representantes de la parte patronal y excluidos del pago de los beneficios sociales demandados.
Concluye solicitando que al haber otorgado mas de lo pedido y como esta se trata de una relación civil comercial regulada por el código de comercio pide se case el Auto de Vista recurrido y se confirme la sentencia del a quo, con costas.
2.- Por su parte JAVIER TRUJILLO APAZA y FEDERICO RUCK URIBURU PINTO, interponen recurso de casación en el fondo, a fs. 784-790, acusando aplicación indebida de la Ley Nº 22 de 26/10/40, del art. 2 del D.S. 23570, incumplimiento del arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cod. Proc. Trab., bajo las siguientes consideraciones:
I.- En relación a Francisco Xavier Pescador Sarget, acusa mal cálculo de su indemnización, con un monto inferior al debido, toda vez que al dejar la presidencia se desempeño como asesor sin romper la continuidad laboral.
Que se ha obviado considerar lo relativo a los herederos y la cónyuge supérstite.
II.- En cuanto a Federico Ruck Uriburu Pinto, que siendo abogado con remuneración mensual fija, pasó a desempeñarse como Sindico, sin romper la continuidad de la relación contractual, no siendo indemnizado como correspondía.
Que el pago de beneficios sociales a síndicos es obligatorio.
Que se hubiere obviado el pago de las últimas vacaciones, como haber sido sometido a una serie de sucesivos contratos desde enero de 1976 a octubre de 2.000.
III.- Con relación a Oscar Antonio de La Fuente Amelunge, considera que al haber prestado servicios de sindico por algo mas de seis años, le corresponda ser indemnizado por la misma.
Que en el presente caso el síndico recibió un sueldo fijo, aunque se lo desgloso como dieta o bono.
Que se le ha obviado el pago de las dos últimas vacaciones no usadas.
Concluye solicitando se case el Auto de vista recurrido y se declare probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II:Que, antes de considerar los fundamentos de ambos recursos, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ejercicio de la atribución anterior, se advierte la existencia de vicios procesales de nulidad que atentan los principios de legalidad, que son la garantía del estado de derecho conforme lo establece el art. 90 del Cod. Proc. Civ., con referencia al art. 56 del Cod. Proc. Trab., mismos que se pasan a detallar:
I.- El memorial de demanda incumple lo establecido por el art. 117 inc. c) y d) del Cod. Proc. Trab., en el entendido de que solo señala el monto global demandado y no así los conceptos pretendidos por cada uno de los actores, ni de sus totales parciales, toda vez que no esta señalado el que se adicione planillas donde se establezcan esas pretensiones.
II.- No cursa ninguna papeleta de citación al representante legal de la entidad demandada, empero mediante memorial de fs. 132-141 se apersona, opone excepciones previas y contesta a la demanda.
Luego de varias actuaciones, en 30 de octubre de 2003, mediante Auto de fs. 175-176 el juzgador solo resuelve las excepciones previas y no dicta el Auto de Relación Procesal, pese a haber contestado oportunamente la demanda, incumpliendo de esa manera lo dispuesto por el art. 149 del Cod. Proc. Trab.
III.- A petición de la parte demandante mediante memorial de fs. 198 solicita expresamente la apertura del periodo probatorio, mismo que no es observado en absoluto, siendo nuevamente reiterado por memorial de fs. 199 de 6 de mayo de 2004, dando recién cumplimiento a lo solicitado en 8 de mayo 2004 (fs. 200), subsanando omisión en los puntos de hecho en 11 de mayo de 2004 a fs. 201, con lo cual incurre nuevamente en incumplimiento de lo señalado por el art. 205 del Cod. Proc. Civ. y 56 del Cod. Proc. Trab.
Siendo cerrado el término de prueba con nota del secretario del juzgado a fs. 545 vlta., a hrs. 9:00 del 4 de diciembre de 2004, con lo cual se evidencia una nueva vulneración del art. 149 del Cod. Proc. Trab., que establece claramente que el término de prueba es de diez días; evidenciándose de esta manera que el mismo ha sido extendido desde el 28 de diciembre de 2003 hasta el 4 de diciembre de 2004, con lo cual demuestra el incumplimiento al principio procesal establecido en los inc. d) y e) del art. 3 del Cod. Proc. Trab.
Si bien el art. 157 del Cod. Especial de la materia establece que aún vencido el término probatorio y dentro del plazo para dictar sentencia, el juez podrá acordar para mejor proveeer la practica de cuantas pruebas estime necesarias, pero en el presente caso el Juez recepcióno pruebas testificales y confesorias hasta el 18 de octubre de 2004, plazo fenecido de los 10 días señalados en el art. 201 del Cod. Proc. Trab., sin el actuado que corresponde.
Que los principios de favorabilidad y de convalidación no son aplicables en el presente caso, por cuanto el director del proceso (juez a quo), como los profesionales actuantes (abogados) han tramitado con un procedimiento ajeno al establecido en la ley, sin haberse observado mínimamente su cumplimiento (Código Procesal del Trabajo), por lo que no puede legalizarse actos y procedimientos ilegales que lesionan el ordenamiento jurídico.
Que por todo el análisis prolijo precedentemente realizado a los cuerpos del proceso, se evidencian vicios insubsanables que infringen los arts. 74, 75 y 122 de la L.O.J., mismos que sancionan con nulidad tales transgresiones
Consiguientemente, tratándose del incumplimiento de normas de orden público, corresponde dar aplicación de la expresa previsión del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA de oficio el proceso hasta el vicio mas antiguo, que constituye la admisión de la demanda incompleta de fs. 81.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 16 de noviembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-630/2007
AUTO SUPREMO Nº 653 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Oscar Antonio de la Fuente Amelunge y otros c/ Cervecería Boliviana Nacional
VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 772-777, y 784-790 interpuestos por la CERVECERIA BOLIVIANA NACIONAL S.A., representada legalmente por NESTOR IVAN MOLINA GONZALES; y de otro lado JAVIER TRUJILLO APAZA y FEDERICO RUCK URIBURU PINTO, en representación de OSCAR ANTONIO DE LA FUENTE AMELUNGE y Otros,contra el Auto de Vista Nº 175/2007 SSA-I de 18 de junio de 2007, cursante a fs. 768-769, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social, sobre cobro de beneficios sociales, seguido por OSCAR ANTONIO DE LA FUENTE AMELUNGE, FEDERICO RUCK URIBURU PINTO y MARIA EUGENIA CASTILLO VDA. DE PESCADOR, contra la CERVECERIA BOLIVIANA NACIONAL S.A., representada legalmente por NESTOR IVAN MOLINA GONZALES, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad La Paz, dictó la Sentencia Nº 93/2004 de 14 de diciembre de 2004, cursante a fs. 546-548 vlta., declarando IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la excepción de prescripción, salvando el derecho de los actores para que acudan a la vía que en derecho corresponda y sea con las formalidades de ley.Posteriormente y por Auto de 14 de septiembre de 2005, cursante a fs. 551 el mismo Juez de la causa declaró SIN LUGAR a la solicitud de aclaración y complementación, pedida por los demandantes a fs. 550 y vlta.
En grado de apelación, a instancia de los demandantes, con recurso cursante a fs. 556-566, se emite el Auto de Vista Nº 175/07 SSA-I de fecha 18 de junio de 2007, cursante a fs. 768-769, mediante el cual el Tribunal de Alzada REVOCA en partela sentencia de fs. 546-548 y deliberando en el fondo declara PROBADA EN PARTE, la demanda principal de fs. 78-80 ratificada a fs. 156, sin costas por la revocatoria; dejando firme y subsistente los aspectos no apelados, disponiendo el pago por parte de la empresa demandada a FRANCISCO XAVIER PESCADOR SARGET la suma de $us. 21.075, a FEDERICO RUCK URIBURU PINTO $us. 13.234 y a OSCAR A. DE LA FUENTE AMELUNGE $us. 13.234, por concepto de desahucio, indemnización y vacaciones al primero; por saldo de sueldos y duodécimas de aguinaldo a los dos restantes; bajo un sueldo promedio indemnizable de cada uno en $us. 5.750, $us. 9.200 y $us 9.200 respectivamente.
Mediante Auto de complementación y enmienda Nº 242/07 -SSA-I de 22/8/2007, cursante a fs. 781 se corrigió la parte sustantiva del nombre del co actor Federico Ruck Uriburo Pinto, así como su profesión de auditor financiero.
1.- Contra dichos fallos, NESTOR IVAN MOLINA GONZALES a nombre y en representación de la CERVECERIA BOLIVIANA NACIONAL S.A., interpuso recurso de casación, a fs. 772-777 vlta., al amparo del art. 210 del Cod. Proc. Trab., bajo el siguiente fundamento:
I.- Respecto a lo determinado a favor de Francisco Xavier Pescador Sarget, que la interrupción de la prescripción en función al art. 120 de la L.G.T., se hubiera operado, esta no es evidente, toda vez que el art. 1503 del Cod. Civ., obliga a la existencia de un proceso judicial y no solo a una nota ante el Ministerio del Trabajo, como la que cursa a fs. 10, por lo que a su entender resulta ajeno al derecho y a la lógica del ordenamiento civil dicha determinación.
Que el indicado co actor no tuvo relación laboral con la empresa y que pese a existir una confesión de parte (fs 146-149) no se la consideró, incurriendo en errónea interpretación de la ley y mala apreciación de la prueba.
Denuncia la vulneración de los arts. 1311 del Cod. Civ., 159 a 161 del Cod. Proc. Trab., ello debido a que el contrato presentado de prestación de servicios de 27/6/1996 es fotocopia simple.
Que la respuesta a la demanda, fué negándola en todos sus extremos y se vulnera el art. 61 del Cod. Proc. Trab., pues no se ha presentado controversia social que requiera procedimiento especial.
II.- Respecto a Franz Ruck Uriburo Pinto, señala que no existió relación de dependencia laboral, por que como abogado externo en un principio, no se hallaba sujeto a la L.G.T., no estaba sujeto a horario, no existía sueldos, ni exclusividad, y que posteriormente como sindico, tampoco tenia esa calidad de trabajador por ser una relación distinta a la exigida por el art. 2 de la L.G.T. y el D.S. 23570.
Acusa que lo mismo sucede con Antonio De La Fuente Amelunge, al no corresponderle el reconocimiento de beneficio social y al hacerlo se vulneró los arts. 2 de la L.G.T. y 4 del Regl. L.G.T., además de situarse a su entender fuera del campo de aplicación de los arts. 1, 9 y 117 del Cod. Proc. Trab., y que como síndico esta fuera de la gestión administrativa, al tenor del art. 335 Cod. Comercio, por lo que al no existir entre Síndicos, Directores y la Empresa ninguna relación de dependencia obrero - patronal, que por su forma de elección, naturaleza y funciones, que los califica como representantes de la parte patronal y excluidos del pago de los beneficios sociales demandados.
Concluye solicitando que al haber otorgado mas de lo pedido y como esta se trata de una relación civil comercial regulada por el código de comercio pide se case el Auto de Vista recurrido y se confirme la sentencia del a quo, con costas.
2.- Por su parte JAVIER TRUJILLO APAZA y FEDERICO RUCK URIBURU PINTO, interponen recurso de casación en el fondo, a fs. 784-790, acusando aplicación indebida de la Ley Nº 22 de 26/10/40, del art. 2 del D.S. 23570, incumplimiento del arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cod. Proc. Trab., bajo las siguientes consideraciones:
I.- En relación a Francisco Xavier Pescador Sarget, acusa mal cálculo de su indemnización, con un monto inferior al debido, toda vez que al dejar la presidencia se desempeño como asesor sin romper la continuidad laboral.
Que se ha obviado considerar lo relativo a los herederos y la cónyuge supérstite.
II.- En cuanto a Federico Ruck Uriburu Pinto, que siendo abogado con remuneración mensual fija, pasó a desempeñarse como Sindico, sin romper la continuidad de la relación contractual, no siendo indemnizado como correspondía.
Que el pago de beneficios sociales a síndicos es obligatorio.
Que se hubiere obviado el pago de las últimas vacaciones, como haber sido sometido a una serie de sucesivos contratos desde enero de 1976 a octubre de 2.000.
III.- Con relación a Oscar Antonio de La Fuente Amelunge, considera que al haber prestado servicios de sindico por algo mas de seis años, le corresponda ser indemnizado por la misma.
Que en el presente caso el síndico recibió un sueldo fijo, aunque se lo desgloso como dieta o bono.
Que se le ha obviado el pago de las dos últimas vacaciones no usadas.
Concluye solicitando se case el Auto de vista recurrido y se declare probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II:Que, antes de considerar los fundamentos de ambos recursos, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ejercicio de la atribución anterior, se advierte la existencia de vicios procesales de nulidad que atentan los principios de legalidad, que son la garantía del estado de derecho conforme lo establece el art. 90 del Cod. Proc. Civ., con referencia al art. 56 del Cod. Proc. Trab., mismos que se pasan a detallar:
I.- El memorial de demanda incumple lo establecido por el art. 117 inc. c) y d) del Cod. Proc. Trab., en el entendido de que solo señala el monto global demandado y no así los conceptos pretendidos por cada uno de los actores, ni de sus totales parciales, toda vez que no esta señalado el que se adicione planillas donde se establezcan esas pretensiones.
II.- No cursa ninguna papeleta de citación al representante legal de la entidad demandada, empero mediante memorial de fs. 132-141 se apersona, opone excepciones previas y contesta a la demanda.
Luego de varias actuaciones, en 30 de octubre de 2003, mediante Auto de fs. 175-176 el juzgador solo resuelve las excepciones previas y no dicta el Auto de Relación Procesal, pese a haber contestado oportunamente la demanda, incumpliendo de esa manera lo dispuesto por el art. 149 del Cod. Proc. Trab.
III.- A petición de la parte demandante mediante memorial de fs. 198 solicita expresamente la apertura del periodo probatorio, mismo que no es observado en absoluto, siendo nuevamente reiterado por memorial de fs. 199 de 6 de mayo de 2004, dando recién cumplimiento a lo solicitado en 8 de mayo 2004 (fs. 200), subsanando omisión en los puntos de hecho en 11 de mayo de 2004 a fs. 201, con lo cual incurre nuevamente en incumplimiento de lo señalado por el art. 205 del Cod. Proc. Civ. y 56 del Cod. Proc. Trab.
Siendo cerrado el término de prueba con nota del secretario del juzgado a fs. 545 vlta., a hrs. 9:00 del 4 de diciembre de 2004, con lo cual se evidencia una nueva vulneración del art. 149 del Cod. Proc. Trab., que establece claramente que el término de prueba es de diez días; evidenciándose de esta manera que el mismo ha sido extendido desde el 28 de diciembre de 2003 hasta el 4 de diciembre de 2004, con lo cual demuestra el incumplimiento al principio procesal establecido en los inc. d) y e) del art. 3 del Cod. Proc. Trab.
Si bien el art. 157 del Cod. Especial de la materia establece que aún vencido el término probatorio y dentro del plazo para dictar sentencia, el juez podrá acordar para mejor proveeer la practica de cuantas pruebas estime necesarias, pero en el presente caso el Juez recepcióno pruebas testificales y confesorias hasta el 18 de octubre de 2004, plazo fenecido de los 10 días señalados en el art. 201 del Cod. Proc. Trab., sin el actuado que corresponde.
Que los principios de favorabilidad y de convalidación no son aplicables en el presente caso, por cuanto el director del proceso (juez a quo), como los profesionales actuantes (abogados) han tramitado con un procedimiento ajeno al establecido en la ley, sin haberse observado mínimamente su cumplimiento (Código Procesal del Trabajo), por lo que no puede legalizarse actos y procedimientos ilegales que lesionan el ordenamiento jurídico.
Que por todo el análisis prolijo precedentemente realizado a los cuerpos del proceso, se evidencian vicios insubsanables que infringen los arts. 74, 75 y 122 de la L.O.J., mismos que sancionan con nulidad tales transgresiones
Consiguientemente, tratándose del incumplimiento de normas de orden público, corresponde dar aplicación de la expresa previsión del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA de oficio el proceso hasta el vicio mas antiguo, que constituye la admisión de la demanda incompleta de fs. 81.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 16 de noviembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.