SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-616/2007
AUTO SUPREMO Nº 654 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Cane Andrea Torrez Duran c/ Grupo ALCOS S.A.
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación de fs. 280-283 y de fs. 293-294, interpuestos por Cosme Adolfo Liendo Romero, en representación del GRUPO ALCOS S.A., y Andrea Tórres Duran Canelas, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 157/2007 SSA-II de 20 de junio de 2007, cursante a fs. 275-276, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Andrea Tórres Duran Canelas, contra el recurrente GRUPO ALCOS S.A., las respuestas de fs. 287-289 y 296, el auto que concede el recurso de fs. 297, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 64/2006, cursante a fs. 237-238, complementada en 3 de agosto de 2006 a fs. 242, declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4, sin costas, debiendo la parte demandada a través de su representante legal, proceder al pago de Bs. 350 por concepto de siete días de salario a favor de la actora.
En grado de apelación formulada por la parte demandante (fs. 244-249), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 157/2007 SSA II de 20 de junio de 2007, cursante a fs. 275-276, revoca parcialmente la sentencia apelada Nº 64/06 de 29 de abril de 2006, y deliberando en el fondo, dispone el pago de Bs. 5.566,67 a favor de la actora, por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y sueldo devengado (según contrato de 2/08/05).
Que contra la resolución de vista, tanto el representante legal de la empresa demandada, como la demandante, formulan los recursos de nulidad y casación de fs. 280*283 y de fs. 293-294, respectivamente, que se pasan a analizar.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, es menester señalar que, conforme a la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando han incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civil, es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso, y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
En la especie, ninguno de los recursos que se analizan cumple con la técnica recursiva que exige esta acción extraordinaria, por cuanto, el recurrente Grupo ALCOS S.A., que dice plantear recurso de nulidad al amparo del art. 210 del Cód. Proc. Trab., sin embargo, lo hace sin adecuar su reclamo a las causales de procedencia de esta acción extraordinaria expresamente previstas en los arts. 258 y 253 del Cód. Pdto. Civ., conforme la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab., antes citado, de tal manera que, a falta de la fundamentación apropiada de las causales de fondo o forma que podía invocar, por separado, impugnando el fallo de alzada, incurre en la confusión de demandar la "nulidad" del auto de vista, pidiendo que la Corte Suprema de Justicia, "case" el auto de vista recurrido, confirmando la sentencia, petitorio incongruente y contradictorio que hace inviable su consideración, porque no se adecua a la inteligencia de los arts. 250, 253, 254, 271, 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ.
Asimismo, la demandante Andrea Tórres Durán Canelas, que dice formular recurso de casación parcial, sin embargo, olvida igualmente apropiar su reclamo de las causales de forma o de fondo expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., soslayando el cumplimiento de lo previsto en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no precisó las normas que considera fueron vulneradas por los juzgadores de instancia, ni la forma en que se consumó dicha violación, haciendo tal omisión, que técnicamente no exista recurso de casación a ser analizado por éste Tribunal.
En mérito a lo expuesto, corresponde resolver ambos recursos en la forma prevista en el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 280-283 y de fs. 293-294, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge Von Borries Méndez.
Sucre, 16 de noviembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-616/2007
AUTO SUPREMO Nº 654 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Cane Andrea Torrez Duran c/ Grupo ALCOS S.A.
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación de fs. 280-283 y de fs. 293-294, interpuestos por Cosme Adolfo Liendo Romero, en representación del GRUPO ALCOS S.A., y Andrea Tórres Duran Canelas, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 157/2007 SSA-II de 20 de junio de 2007, cursante a fs. 275-276, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Andrea Tórres Duran Canelas, contra el recurrente GRUPO ALCOS S.A., las respuestas de fs. 287-289 y 296, el auto que concede el recurso de fs. 297, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 64/2006, cursante a fs. 237-238, complementada en 3 de agosto de 2006 a fs. 242, declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4, sin costas, debiendo la parte demandada a través de su representante legal, proceder al pago de Bs. 350 por concepto de siete días de salario a favor de la actora.
En grado de apelación formulada por la parte demandante (fs. 244-249), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 157/2007 SSA II de 20 de junio de 2007, cursante a fs. 275-276, revoca parcialmente la sentencia apelada Nº 64/06 de 29 de abril de 2006, y deliberando en el fondo, dispone el pago de Bs. 5.566,67 a favor de la actora, por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y sueldo devengado (según contrato de 2/08/05).
Que contra la resolución de vista, tanto el representante legal de la empresa demandada, como la demandante, formulan los recursos de nulidad y casación de fs. 280*283 y de fs. 293-294, respectivamente, que se pasan a analizar.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, es menester señalar que, conforme a la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando han incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civil, es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso, y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
En la especie, ninguno de los recursos que se analizan cumple con la técnica recursiva que exige esta acción extraordinaria, por cuanto, el recurrente Grupo ALCOS S.A., que dice plantear recurso de nulidad al amparo del art. 210 del Cód. Proc. Trab., sin embargo, lo hace sin adecuar su reclamo a las causales de procedencia de esta acción extraordinaria expresamente previstas en los arts. 258 y 253 del Cód. Pdto. Civ., conforme la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab., antes citado, de tal manera que, a falta de la fundamentación apropiada de las causales de fondo o forma que podía invocar, por separado, impugnando el fallo de alzada, incurre en la confusión de demandar la "nulidad" del auto de vista, pidiendo que la Corte Suprema de Justicia, "case" el auto de vista recurrido, confirmando la sentencia, petitorio incongruente y contradictorio que hace inviable su consideración, porque no se adecua a la inteligencia de los arts. 250, 253, 254, 271, 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ.
Asimismo, la demandante Andrea Tórres Durán Canelas, que dice formular recurso de casación parcial, sin embargo, olvida igualmente apropiar su reclamo de las causales de forma o de fondo expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., soslayando el cumplimiento de lo previsto en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no precisó las normas que considera fueron vulneradas por los juzgadores de instancia, ni la forma en que se consumó dicha violación, haciendo tal omisión, que técnicamente no exista recurso de casación a ser analizado por éste Tribunal.
En mérito a lo expuesto, corresponde resolver ambos recursos en la forma prevista en el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 280-283 y de fs. 293-294, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge Von Borries Méndez.
Sucre, 16 de noviembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.