Auto Supremo AS/0416/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0416/2010

Fecha: 13-Dic-2010

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 416 Sucre, 13 de diciembre de 2010

Expediente: Santa Cruz 147/2004.

Partes: Ministerio Público c/ Manuel Oropeza Condori.

Delito: Tráfico de sustancias controladas.

Relator: Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda

VISTOS: el recurso de casación presentado por Mario Cadima Cano, Fiscal de Sustancias Controladas, el 18 de marzo de 2004 (fojas 403 a 404), impugnando el Auto de Vista emitido el 8 de marzo del mismo año (fojas 398 a 400) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Manuel Oropeza Condori por el delito de tráfico de sustancias controladas.

ANTECEDENTES: a los fines de la resolución que corresponda en el fondo de la presente causa, se cuenta con los siguientes antecedentes:

1.- Emergente de un seguimiento efectuado por la FELCN en la localidad de Montero, por tres días, tras conocer una presunta transacción con sustancias controladas, se logra aprehender a Yolanda Ferrufino y a Adelaida Ávalos, logrando huir del lugar Manuel Oropeza Condori; se incautaron sustancias controladas que motivaron el inicio del proceso penal por Auto de 2 de julio de 1998 (fojas 103 a 104) el cual dispuso la organización de proceso penal contra Manuel Oropeza Condori por tráfico de sustancias controladas, y denegó la apertura de proceso respecto a Yolanda Ferrufino y a Adelaida Ávalos. Luego de la fase del Plenario, el proceso concluyó en primera instancia con sentencia de 9 de octubre de 2003 (fojas 373 a 378), que declaró a Manuel Oropeza Condori autor del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolo por ello a la pena de diez años de presidio.

2.- Emergente del recurso de apelación presentado por el procesado (fojas 381), el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista que revocó la sentencia de primera instancia y, deliberando en el fondo, absolvió de culpa y pena al procesado Manuel Oropeza Condori. Contra esa decisión se presentó el recurso de casación que es motivo de autos, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2004 (fojas 407), estando la causa en estado de resolución.

CONSIDERANDO: que el recurrente alegó los siguientes motivos:

1.- Sostuvo la existencia de contradicciones del Auto de Vista impugnado, pues la resolución hizo referencia tan sólo a indicios que no constituyen prueba plena, sin considerar que las Diligencias de Policía Judicial constituyen prueba preconstituida que fue judicializada y ratificada durante el debate con carácter de prueba plena contra el procesado.

2.- Denunció la infracción directa y violación de leyes sustantivas por no haberse aplicado correctamente sus preceptos al hacer abstracción de los alcances del artículo 48 de la Ley 1008 y, en la calificación de los hechos, al declarar la absolución del procesado bajo el argumento de no haber sido encontrado en flagrancia realizando transacciones con cocaína, ni siquiera en posesión de sustancias controladas, cuando de las Diligencias de Policía Judicial se establece el seguimiento previo efectuado a Adelaida Ávalos y los encuentros que ella tuvo tanto con el procesado como con la esposa de éste último. La sustancia controlada fue encontrada en la propiedad colindante con uno de los domicilios de propiedad de la esposa del procesado, quien al percibir su inminente aprehensión, huyó de su domicilio momentos previos al operativo.

CONSIDERANDO: que del examen de antecedentes que cursan en obrados acerca de la actividad probatoria durante el debate de la causa, y los fundamentos del recurso de casación, se tienen los siguientes argumentos legales:

1.- Por mandato expreso del artículo 296 del Código de Procedimiento Penal son dos los motivos por los cuales procede el recurso de casación, estableciendo al mismo tiempo dicha norma, los límites de competencia del alto tribunal; éstos son: la inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad e inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva. Por su parte, el artículo 301 del mismo cuerpo legal determina el rigor técnico que rodea al recurso de casación y, por tanto, el cumplimiento de presupuestos de orden formal cuya omisión está sancionada con la improcedencia.

2.- Analizado así el marco normativo de la casación, se concluye que el recurso presentado por Mario Cadima Cano, Fiscal de Sustancias Controladas, no cumple con los presupuestos procesales exigidos por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, situación que obliga al Supremo Tribunal a rechazar dicha solicitud.

3.- Si bien el recurso de casación invoca violaciones de la ley sustantiva, lo hace de manera general sin expresar ni mucho menos señalar de manera concreta que ley sustantiva fue violada o inobservada, o en qué consiste el quebrantamiento o inobservancia de las normas sustantivas, no siendo suficiente para efectos de casación efectuar la relación de los hechos ocurridos. Pareciera que el recurrente reclama una presunta e incorrecta valoración de pruebas al señalar las contradicciones del Auto de Vista en relación a la prueba producida en obrados y la consideración de prueba semiplena que dio lugar a la absolución del procesado en alzada, pero no expresa de manera clara y concreta la violación o infracción de la norma concreta en cuestión.

4.- El recurso de casación, conforme señalan la doctrina y la jurisprudencia nacional, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho y, en consecuencia, debe ser presentado con todas las formalidades establecidas por ley citadas precedentemente.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del numeral 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 409 a 412 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por el Fiscal de Sustancias Controladas Mario Cadima Cano, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Presidente: José Luís Baptista Morales

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi

SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
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