SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 422 Sucre, 15 de diciembre de 2010
Expediente: Santa Cruz 153/2004.
Partes: Ministerio Público c/ Herman Villarroel Gil, Adela Gutiérrez Cossio y otros.
Delito: Tráfico de sustancias controladas.
Relator: Ministro José Luís Baptista Morales.
VISTOS: los recursos de casación presentados entre el 6 y el 27 de mayo de 2004 por María Saucedo López viuda de Cadario (fojas 565 a 566), por Adela Gutiérrez Cossío (fojas 568) y por Herman Villarroel Gil (fojas 569), impugnando el Auto de Vista emitido el 5 de abril del mismo año por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso seguido contra los recurrentes y contra Gloria Patricia Oyola Suárez por comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que en atención a datos proporcionados por un informante, Agentes de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico allanaron un inmueble ubicado en uno de los barrios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y, habiendo efectuado en él una requisa, encontraron paquetes con cocaína que, según se constató después, contenían un total de 72.804 gramos de cocaína.
Que sobre esa base, sustanciada la respectiva causa con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972 contra las personas mencionadas en el rubro, se dictó en primera instancia la sentencia de 21 de julio de 2003 (fojas 396 a 406) que emitió las siguientes decisiones: a) Declaró a Herman Villarroel Gil y a Adela Gutiérrez Cossío autores del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas y condenó a cada uno de ellos a la pena de diez años de presidio; b) Declaró que María Saucedo López viuda de Cadario actuó como cómplice para la comisión del indicado delito y la condenó a la pena de seis años y seis meses de presidio; c) Declaró que Gloria Patricia Oyola Suárez cometió el delito de encubrimiento, y la condenó a la pena de cuatro años y seis meses de presidio.
Que por haber sido confirmada esa sentencia por el Tribunal de Apelación, se presentaron los recursos de casación que son motivo de autos con argumentos que corresponden al siguiente detalle:
1.- Herman Villarroel Gil sostuvo que la sanción de diez años de presidio que se le impuso como si hubiera sido autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, se basó exclusivamente en las declaraciones de Adela Gutiérrez Cossío de quien se divorció dos años atrás, y, además, en el hecho de haber él tenido antecedentes respecto a ese tipo de actividades, nada de lo cual implica prueba plena, correspondiendo en consecuencia una resolución de absolución a su favor.
2.- Adela Gutiérrez Cossío manifestó que el fallo que la condenó a diez años de presidio por tráfico ilícito de estupefacientes es totalmente injusto, pues no hubo durante la sustanciación de la causa prueba plena ni semiplena que demuestre que hubiera cometido ese delito, sino que, propiamente, lo único que se pudo acreditar es que fue autora del hecho calificado como encubrimiento de los actos ejecutados por su conviviente, razón por la cual corresponde que se aplique a su caso la previsión contenida en el artículo 75 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas que, en relación a ese comportamiento, dispone que procede la excepción de sanción con referencia a ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente.
3.- María Saucedo López viuda de Cadario solicitó que se la absuelva, afirmando que, al haberse demostrado que Herman Villarroel Gil y Adela Gutiérrez Cossío fueron sin lugar a duda alguna autores del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas, tales hechos se produjeron sin la participación activa de ella pues, con su ayuda o sin ayuda, tales hechos iban a ser de todos modos cometidos, razón por la cual puede calificarse como meramente ocasional el que se hubiera encontrado en su casa la droga perteneciente a esas personas.
Que efectuado el análisis correspondiente, se pudo apreciar que la sentencia dictada en primera instancia fue correcta por haberse basado en una adecuada valoración de pruebas y que, de su parte, el Tribunal de Alzada, al confirmar esa sentencia, no incurrió en trasgresión alguna de disposiciones legales aplicables al caso.
Que las tres personas recurrentes presentaron sus respectivos petitorios sin cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que prescribe que los recursos de esa naturaleza deben contener la especificación de los motivos, con cita de leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes de fondo cuya violación se acuse.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en el numeral 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 582 a 585, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por María Saucedo López viuda de Cadario, por Adela Gutiérrez Cossío y por Herman Villarroel Gil impugnando el Auto de Vista emitido el 5 de abril de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes con imputación por comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidente: José Luís Baptista Morales
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Auto Supremo Nº 422 Sucre, 15 de diciembre de 2010
Expediente: Santa Cruz 153/2004.
Partes: Ministerio Público c/ Herman Villarroel Gil, Adela Gutiérrez Cossio y otros.
Delito: Tráfico de sustancias controladas.
Relator: Ministro José Luís Baptista Morales.
VISTOS: los recursos de casación presentados entre el 6 y el 27 de mayo de 2004 por María Saucedo López viuda de Cadario (fojas 565 a 566), por Adela Gutiérrez Cossío (fojas 568) y por Herman Villarroel Gil (fojas 569), impugnando el Auto de Vista emitido el 5 de abril del mismo año por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso seguido contra los recurrentes y contra Gloria Patricia Oyola Suárez por comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que en atención a datos proporcionados por un informante, Agentes de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico allanaron un inmueble ubicado en uno de los barrios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y, habiendo efectuado en él una requisa, encontraron paquetes con cocaína que, según se constató después, contenían un total de 72.804 gramos de cocaína.
Que sobre esa base, sustanciada la respectiva causa con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972 contra las personas mencionadas en el rubro, se dictó en primera instancia la sentencia de 21 de julio de 2003 (fojas 396 a 406) que emitió las siguientes decisiones: a) Declaró a Herman Villarroel Gil y a Adela Gutiérrez Cossío autores del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas y condenó a cada uno de ellos a la pena de diez años de presidio; b) Declaró que María Saucedo López viuda de Cadario actuó como cómplice para la comisión del indicado delito y la condenó a la pena de seis años y seis meses de presidio; c) Declaró que Gloria Patricia Oyola Suárez cometió el delito de encubrimiento, y la condenó a la pena de cuatro años y seis meses de presidio.
Que por haber sido confirmada esa sentencia por el Tribunal de Apelación, se presentaron los recursos de casación que son motivo de autos con argumentos que corresponden al siguiente detalle:
1.- Herman Villarroel Gil sostuvo que la sanción de diez años de presidio que se le impuso como si hubiera sido autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, se basó exclusivamente en las declaraciones de Adela Gutiérrez Cossío de quien se divorció dos años atrás, y, además, en el hecho de haber él tenido antecedentes respecto a ese tipo de actividades, nada de lo cual implica prueba plena, correspondiendo en consecuencia una resolución de absolución a su favor.
2.- Adela Gutiérrez Cossío manifestó que el fallo que la condenó a diez años de presidio por tráfico ilícito de estupefacientes es totalmente injusto, pues no hubo durante la sustanciación de la causa prueba plena ni semiplena que demuestre que hubiera cometido ese delito, sino que, propiamente, lo único que se pudo acreditar es que fue autora del hecho calificado como encubrimiento de los actos ejecutados por su conviviente, razón por la cual corresponde que se aplique a su caso la previsión contenida en el artículo 75 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas que, en relación a ese comportamiento, dispone que procede la excepción de sanción con referencia a ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente.
3.- María Saucedo López viuda de Cadario solicitó que se la absuelva, afirmando que, al haberse demostrado que Herman Villarroel Gil y Adela Gutiérrez Cossío fueron sin lugar a duda alguna autores del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas, tales hechos se produjeron sin la participación activa de ella pues, con su ayuda o sin ayuda, tales hechos iban a ser de todos modos cometidos, razón por la cual puede calificarse como meramente ocasional el que se hubiera encontrado en su casa la droga perteneciente a esas personas.
Que efectuado el análisis correspondiente, se pudo apreciar que la sentencia dictada en primera instancia fue correcta por haberse basado en una adecuada valoración de pruebas y que, de su parte, el Tribunal de Alzada, al confirmar esa sentencia, no incurrió en trasgresión alguna de disposiciones legales aplicables al caso.
Que las tres personas recurrentes presentaron sus respectivos petitorios sin cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que prescribe que los recursos de esa naturaleza deben contener la especificación de los motivos, con cita de leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes de fondo cuya violación se acuse.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en el numeral 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 582 a 585, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por María Saucedo López viuda de Cadario, por Adela Gutiérrez Cossío y por Herman Villarroel Gil impugnando el Auto de Vista emitido el 5 de abril de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes con imputación por comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidente: José Luís Baptista Morales
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION