SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 507
Sucre, 2 de diciembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Demar Gareca Sorucoc/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B).
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 349-352, interpuesto por Carlos Luís Pérez López, representante legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B), impugnando el Auto de Vista N° 023 de 19 de enero de 2007, cursante a fs. 345-346, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso que sigue Demar Gareca Soruco contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 354-355, el auto que concede el recurso de fs. 356, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia. N° 49 de 14 de junio de 2006 de fs. 326-329, declarando probada en parte la demanda de fs. 15-16 vta., sin costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de de Bs. 113.355,27 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, pagos pendientes, menos lo recibido a cuenta, además de los reajustes previstos en el D. S. N° 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por la representante de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 023 de 19 de enero de 2007, cursante a fs. 345-346, confirma la Sentencia de fs. 326-329 vta., con costas.
Que contra la resolución de vista la entidad demandada a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación de fs. 349-352, acusando como fundamento en la forma, la violación del art. 16 de la C.P.E. de 1967, referido al derecho de defensa, porque no se permitió ampliar las declaraciones de los testigos de cargo como consta a fs. 78, 81 y 82, pidiendo la nulidad de la resolución de alzada.
En el fondo denuncia que el tribunal de alzada realizó una mala apreciación de las pruebas, incurrió en error de hecho y de derecho, violando, interpretando y aplicando indebidamente los arts. 151, 153, 154, 158, 159, 166, 167, 168, 197, 198, 199, 200 del Cód. Proc. Trab. y 400 del Cód. Pdto. Civ., respecto de la Resolución Ministerial N° 684/98 de 17 de diciembre de 1998 que determinó que el actor hubiere sido despedido por causas políticas sindicales, por cuya razón a efectos de su antigüedad y cómputo anual de vacaciones, se toma en cuenta desde la fecha de su contratación original, por ello, dispone que los beneficios sociales cancelados deben considerarse como pagos parciales; empero no consideró que en la fecha que fue despedido el trabajador no gozaba de fuero sindical, conforme se demuestra por las certificaciones de fs. 62, 85 y 238 que señalan que el referido demandante no era dirigente sindical en las gestiones 1993, 1994, 1995 y 1996, prueba que tiene todo el valor que le reconocen los arts. 159 y siguientes del Cód. Proc. Trab. y 1287 del Cód. Civ., aspecto que se encuentra respaldado por el acta de confesión provocada de fs. 84, donde el demandante reconoce que el Sindicato del Oriente desapareció en el año 1993; asimismo reclama que no puede ordenarse el pago de indemnización por los años de servicio prestados a Yacimientos, pues dicho concepto ni siquiera fue considerado en la Resolución Ministerial N° 684/98, disposición legal que no puede vulnerar la supremacía constitucional que prevé el art. 228 de la C.P.E. de 1967.
Denuncia también la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los Decretos Supremos Nos. 09061 de 13 de enero de 1970, 16167 de 9 de febrero de 1979 y "17286 de julio de 1980" que exigen Resolución Ministerial para ser dirigente sindical.
Exponiendo como argumento de fondo plante excepción de prescripción de los conceptos reclamados por el actor en aplicación de los arts. 120 de la Ley L.G.T. y 163 de su Decreto Reglamentario.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y de las disposiciones cuya infracción se causa, se tiene:
Que ciertamente los Decretos Supremos Nos. 09061 de 13 de enero de 1970, 09175 de 13 de abril de 1970, 16167 de 9 de febrero de 1979, determinaban la reincorporación de sus antiguas fuentes de trabajo a los trabajadores despedidos por causas político sindicales, empero sus alcances estaban condicionados a conservar la antigüedad de los servicios prestados desde la fecha de la contratación original y la obligación de los empleadores a cancelar los aportes al seguro social durante el periodo de suspensión del trabajo por parte de las empresas, que en un comienzo se encontraban limitados de beneficiarse con la reincorporación laboral a los trabajadores que hubieran recibido sus beneficios, restricción que luego fue ampliada para considerarse los pagos recibidos por los trabajadores con anticipos de liquidación final de sus beneficios, debido a las imposiciones arbitrarias del empleador.
En el marco de la justicia social que reflejan las disposiciones legales aludidas precedentemente y reglamentando la Ley del Retiro Voluntario de 21 de diciembre de 1948 se amplían los alcances del art. 6 del Decreto Supremo N' 1592 de 19 de abril de 1949 en el Decreto Supremo N' 17286 de 18 de marzo de 1980, para los casos de suspensión en los efectos del contrato de trabajo, es decir, en los periodos de ejercicio sindical con declaratoria en comisión y el tiempo de cesantía por motivos políticos y sindicales debidamente comprobados conforme el Decreto Supremo No 16167 de 9 de febrero de 1979 cuyos requisitos consistían en: 1.- Haber sido despedidas como emergencia de actividades políticas o sindicales a partir del 21 de agosto de 1971; 2.- Encontrarse desocupadas; además una vez producida la reincorporación se disponía la percepción de sus salarios de igual manera que cuando fueron despedidos, más los aumentos salariales durante el tiempo de su cesantía, consignándose los beneficios sociales cancelados por las empresas a cuenta de beneficios sociales, cotizando también las obligaciones al seguro social, aplicándose con carácter retroactivo la antigüedad al 3 de diciembre de 1970.
Ahora bien, la justificación del razonamiento contenido en el Decreto Supremo N° 17186 de 18 de marzo de 1980, se encuentra dirigido a reglamentar el instituto de la suspensión de los contratos de trabajo o de la relación laboral que no ponen fin a la relación jurídica entre el empleador y el trabajador, cuando este último hubiera sido despedido por causas políticas o sindicales; encontrando absoluta concordancia con la doctrina laboral que impone dos condiciones para que se configure una situación de "suspensión laboral", la primera, que haya una causa que justifique la imposibilidad de dar cumplimiento al débito contractual y la segunda, que la situación excepcional sea momentánea.
Estando así descritas las disposiciones legales que rigen las suspensiones de la prestación laboral por causas políticas y sindicales, corresponde dejar establecido que en autos (fs. 11), cursa la Resolución Ministerial N° 684/98 de 17 de diciembre de 1998 que resuelve instituir a Y.P.F.B., el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo de cesantía y que los beneficios sociales recibidos se tomen a cuanta futuras liquidaciones desde su original contratación conforme el Decreto Supremo N° 09175 de 13 de abril de 1970 a favor del actor comprendido entre el 26 de agosto de 1993 al 25 de septiembre de 1997, para efectos de antigüedad, cómputo anual de vacaciones y aportaciones al Sistema de Seguridad Social; disposición administrativa que fue sustentada por los jueces de instancia para proceder a la reliquidación de los beneficios sociales del actor efectuando el cómputo a los derechos de desahucio, indemnización, pagos dependientes, aguinaldos y vacaciones, descontando las sumas de dinero recibidas en los finiquitos de fs. 4, 5 y 6-7 de obrados, sin advertir que los reconocimientos contenidos en los Decretos Supremos Nos. 09061 de 13 de enero de 1970, 09175 de 13 de abril de 1970, 16167 de 9 de febrero de 1979, disponían la reincorporación a sus fuentes de trabajo de los trabajadores que hubieran sido despedidos por causas políticas o sindicales a quienes se les reconocía como tiempo de servicios prestados el periodo de la cesantía, empero sólo a efectos del cómputo de antigüedad, situación que no ocurre en la especie, toda vez que, el empleador en cumplimiento de la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., demostró que el actor nunca fue dirigente sindical al momento de su primer despido conforme consta en las certificaciones que corren a fs. 62, 85 y 238, aspecto que se encuentra sustentado por el cobro del primer finiquito que cursa a fs. 4 debidamente firmado por el demandante, donde consta que el motivo del retiro fue por decisión del empleador en el marco del art. 55 del Decreto Supremo N° 21060 y no así por causas políticas o sindicales.
A lo referido se debe resaltar que el hecho de haber demostrado el empleador que el actor no fue dirigente sindical, no es suficiente para enervar los argumentos del demandante; lo que si resulta suficiente para negar la razón de la petición del trabajador es que en el proceso no se probó que el retiro se debió a causas políticas o sindicales, no siendo de ninguna manera vinculante para las autoridades judiciales la Resolución Ministerial del Ministerio de Trabajo, además que este tribunal ha evidenciado que la entidad demandada ha actuado aplicando el régimen de libre contratación establecido por el D.S. N° 21060
Conviene dejar establecido que luego de haber transcurrido 4 años, nuevamente el trabajador ingresa a prestar servicios para Y.P.F.B., como Técnico Especializado Superior II de la Unidad de Trasporte, por un tiempo de 3 años, 4 meses y 14 días, donde nuevamente por decisión del empleador y en aplicación del art. 55 del Decreto Supremo N° 21060 se despide al trabajador liquidando y haciéndole efectivo todos sus derechos sociales; infiriéndose que tanto en la primera como en la segunda relación de trabajo, el actor cobró sus beneficios sociales a satisfacción pues se configuró dos relaciones laborales distintas, consolidadas y nuevas, en cuyo periodo de cesantía no puede aplicarse la Resolución Ministerial N° 684/98 de 17 de diciembre de 1998 y que, en el supuesto de administrarse lo contrario, de ninguna manera puede influir en la reliquidación de beneficios sociales (indemnización y desahucio), sino en el cómputo de antigüedad laboral a efectos de su categorización, resultando que lo decidido por los jueces de instancia, es erróneo y arbitrario, porque cuando el demandante reingresó a Y.P.F.B., no fue por la decisión del empleador lo que se traduce en una nueva relación laboral y siendo así, no puede beneficiarse del cómputo de la antigüedad, ni de considerarse pagos a cuenta los finiquitos percibidos por las dos relaciones de trabajo desempeñadas, menos aún, reliquidarse los beneficios sociales que fueron correctamente cancelados por el empleador.
Finalmente por los fundamentos expuestos precedentemente este máximo tribunal no considera necesario ingresar a considerar los argumentos vertidos como recurso de casación en la forma ni la prescripción invocada por el recurrente.
Consiguientemente, siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso y advirtiéndole que el tribunal ad quem no realizó una correcta valoración de la prueba en función del art. 158 del Cód. Proc. Trab., corresponde resolver el mismo conforme previenen los art. 271-4) y 274 del Cód Proc. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., CASA el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 15-16
Sin multa por ser excusable.
Para resolución según convocatoria de fs. 359, interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Primera Dr. Julio Ortiz Linares.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Julio Ortiz Linares
Sucre, 2 de diciembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 2 de diciembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Demar Gareca Sorucoc/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B).
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 349-352, interpuesto por Carlos Luís Pérez López, representante legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B), impugnando el Auto de Vista N° 023 de 19 de enero de 2007, cursante a fs. 345-346, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso que sigue Demar Gareca Soruco contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 354-355, el auto que concede el recurso de fs. 356, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia. N° 49 de 14 de junio de 2006 de fs. 326-329, declarando probada en parte la demanda de fs. 15-16 vta., sin costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de de Bs. 113.355,27 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, pagos pendientes, menos lo recibido a cuenta, además de los reajustes previstos en el D. S. N° 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por la representante de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 023 de 19 de enero de 2007, cursante a fs. 345-346, confirma la Sentencia de fs. 326-329 vta., con costas.
Que contra la resolución de vista la entidad demandada a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación de fs. 349-352, acusando como fundamento en la forma, la violación del art. 16 de la C.P.E. de 1967, referido al derecho de defensa, porque no se permitió ampliar las declaraciones de los testigos de cargo como consta a fs. 78, 81 y 82, pidiendo la nulidad de la resolución de alzada.
En el fondo denuncia que el tribunal de alzada realizó una mala apreciación de las pruebas, incurrió en error de hecho y de derecho, violando, interpretando y aplicando indebidamente los arts. 151, 153, 154, 158, 159, 166, 167, 168, 197, 198, 199, 200 del Cód. Proc. Trab. y 400 del Cód. Pdto. Civ., respecto de la Resolución Ministerial N° 684/98 de 17 de diciembre de 1998 que determinó que el actor hubiere sido despedido por causas políticas sindicales, por cuya razón a efectos de su antigüedad y cómputo anual de vacaciones, se toma en cuenta desde la fecha de su contratación original, por ello, dispone que los beneficios sociales cancelados deben considerarse como pagos parciales; empero no consideró que en la fecha que fue despedido el trabajador no gozaba de fuero sindical, conforme se demuestra por las certificaciones de fs. 62, 85 y 238 que señalan que el referido demandante no era dirigente sindical en las gestiones 1993, 1994, 1995 y 1996, prueba que tiene todo el valor que le reconocen los arts. 159 y siguientes del Cód. Proc. Trab. y 1287 del Cód. Civ., aspecto que se encuentra respaldado por el acta de confesión provocada de fs. 84, donde el demandante reconoce que el Sindicato del Oriente desapareció en el año 1993; asimismo reclama que no puede ordenarse el pago de indemnización por los años de servicio prestados a Yacimientos, pues dicho concepto ni siquiera fue considerado en la Resolución Ministerial N° 684/98, disposición legal que no puede vulnerar la supremacía constitucional que prevé el art. 228 de la C.P.E. de 1967.
Denuncia también la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los Decretos Supremos Nos. 09061 de 13 de enero de 1970, 16167 de 9 de febrero de 1979 y "17286 de julio de 1980" que exigen Resolución Ministerial para ser dirigente sindical.
Exponiendo como argumento de fondo plante excepción de prescripción de los conceptos reclamados por el actor en aplicación de los arts. 120 de la Ley L.G.T. y 163 de su Decreto Reglamentario.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y de las disposiciones cuya infracción se causa, se tiene:
Que ciertamente los Decretos Supremos Nos. 09061 de 13 de enero de 1970, 09175 de 13 de abril de 1970, 16167 de 9 de febrero de 1979, determinaban la reincorporación de sus antiguas fuentes de trabajo a los trabajadores despedidos por causas político sindicales, empero sus alcances estaban condicionados a conservar la antigüedad de los servicios prestados desde la fecha de la contratación original y la obligación de los empleadores a cancelar los aportes al seguro social durante el periodo de suspensión del trabajo por parte de las empresas, que en un comienzo se encontraban limitados de beneficiarse con la reincorporación laboral a los trabajadores que hubieran recibido sus beneficios, restricción que luego fue ampliada para considerarse los pagos recibidos por los trabajadores con anticipos de liquidación final de sus beneficios, debido a las imposiciones arbitrarias del empleador.
En el marco de la justicia social que reflejan las disposiciones legales aludidas precedentemente y reglamentando la Ley del Retiro Voluntario de 21 de diciembre de 1948 se amplían los alcances del art. 6 del Decreto Supremo N' 1592 de 19 de abril de 1949 en el Decreto Supremo N' 17286 de 18 de marzo de 1980, para los casos de suspensión en los efectos del contrato de trabajo, es decir, en los periodos de ejercicio sindical con declaratoria en comisión y el tiempo de cesantía por motivos políticos y sindicales debidamente comprobados conforme el Decreto Supremo No 16167 de 9 de febrero de 1979 cuyos requisitos consistían en: 1.- Haber sido despedidas como emergencia de actividades políticas o sindicales a partir del 21 de agosto de 1971; 2.- Encontrarse desocupadas; además una vez producida la reincorporación se disponía la percepción de sus salarios de igual manera que cuando fueron despedidos, más los aumentos salariales durante el tiempo de su cesantía, consignándose los beneficios sociales cancelados por las empresas a cuenta de beneficios sociales, cotizando también las obligaciones al seguro social, aplicándose con carácter retroactivo la antigüedad al 3 de diciembre de 1970.
Ahora bien, la justificación del razonamiento contenido en el Decreto Supremo N° 17186 de 18 de marzo de 1980, se encuentra dirigido a reglamentar el instituto de la suspensión de los contratos de trabajo o de la relación laboral que no ponen fin a la relación jurídica entre el empleador y el trabajador, cuando este último hubiera sido despedido por causas políticas o sindicales; encontrando absoluta concordancia con la doctrina laboral que impone dos condiciones para que se configure una situación de "suspensión laboral", la primera, que haya una causa que justifique la imposibilidad de dar cumplimiento al débito contractual y la segunda, que la situación excepcional sea momentánea.
Estando así descritas las disposiciones legales que rigen las suspensiones de la prestación laboral por causas políticas y sindicales, corresponde dejar establecido que en autos (fs. 11), cursa la Resolución Ministerial N° 684/98 de 17 de diciembre de 1998 que resuelve instituir a Y.P.F.B., el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo de cesantía y que los beneficios sociales recibidos se tomen a cuanta futuras liquidaciones desde su original contratación conforme el Decreto Supremo N° 09175 de 13 de abril de 1970 a favor del actor comprendido entre el 26 de agosto de 1993 al 25 de septiembre de 1997, para efectos de antigüedad, cómputo anual de vacaciones y aportaciones al Sistema de Seguridad Social; disposición administrativa que fue sustentada por los jueces de instancia para proceder a la reliquidación de los beneficios sociales del actor efectuando el cómputo a los derechos de desahucio, indemnización, pagos dependientes, aguinaldos y vacaciones, descontando las sumas de dinero recibidas en los finiquitos de fs. 4, 5 y 6-7 de obrados, sin advertir que los reconocimientos contenidos en los Decretos Supremos Nos. 09061 de 13 de enero de 1970, 09175 de 13 de abril de 1970, 16167 de 9 de febrero de 1979, disponían la reincorporación a sus fuentes de trabajo de los trabajadores que hubieran sido despedidos por causas políticas o sindicales a quienes se les reconocía como tiempo de servicios prestados el periodo de la cesantía, empero sólo a efectos del cómputo de antigüedad, situación que no ocurre en la especie, toda vez que, el empleador en cumplimiento de la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., demostró que el actor nunca fue dirigente sindical al momento de su primer despido conforme consta en las certificaciones que corren a fs. 62, 85 y 238, aspecto que se encuentra sustentado por el cobro del primer finiquito que cursa a fs. 4 debidamente firmado por el demandante, donde consta que el motivo del retiro fue por decisión del empleador en el marco del art. 55 del Decreto Supremo N° 21060 y no así por causas políticas o sindicales.
A lo referido se debe resaltar que el hecho de haber demostrado el empleador que el actor no fue dirigente sindical, no es suficiente para enervar los argumentos del demandante; lo que si resulta suficiente para negar la razón de la petición del trabajador es que en el proceso no se probó que el retiro se debió a causas políticas o sindicales, no siendo de ninguna manera vinculante para las autoridades judiciales la Resolución Ministerial del Ministerio de Trabajo, además que este tribunal ha evidenciado que la entidad demandada ha actuado aplicando el régimen de libre contratación establecido por el D.S. N° 21060
Conviene dejar establecido que luego de haber transcurrido 4 años, nuevamente el trabajador ingresa a prestar servicios para Y.P.F.B., como Técnico Especializado Superior II de la Unidad de Trasporte, por un tiempo de 3 años, 4 meses y 14 días, donde nuevamente por decisión del empleador y en aplicación del art. 55 del Decreto Supremo N° 21060 se despide al trabajador liquidando y haciéndole efectivo todos sus derechos sociales; infiriéndose que tanto en la primera como en la segunda relación de trabajo, el actor cobró sus beneficios sociales a satisfacción pues se configuró dos relaciones laborales distintas, consolidadas y nuevas, en cuyo periodo de cesantía no puede aplicarse la Resolución Ministerial N° 684/98 de 17 de diciembre de 1998 y que, en el supuesto de administrarse lo contrario, de ninguna manera puede influir en la reliquidación de beneficios sociales (indemnización y desahucio), sino en el cómputo de antigüedad laboral a efectos de su categorización, resultando que lo decidido por los jueces de instancia, es erróneo y arbitrario, porque cuando el demandante reingresó a Y.P.F.B., no fue por la decisión del empleador lo que se traduce en una nueva relación laboral y siendo así, no puede beneficiarse del cómputo de la antigüedad, ni de considerarse pagos a cuenta los finiquitos percibidos por las dos relaciones de trabajo desempeñadas, menos aún, reliquidarse los beneficios sociales que fueron correctamente cancelados por el empleador.
Finalmente por los fundamentos expuestos precedentemente este máximo tribunal no considera necesario ingresar a considerar los argumentos vertidos como recurso de casación en la forma ni la prescripción invocada por el recurrente.
Consiguientemente, siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso y advirtiéndole que el tribunal ad quem no realizó una correcta valoración de la prueba en función del art. 158 del Cód. Proc. Trab., corresponde resolver el mismo conforme previenen los art. 271-4) y 274 del Cód Proc. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., CASA el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 15-16
Sin multa por ser excusable.
Para resolución según convocatoria de fs. 359, interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Primera Dr. Julio Ortiz Linares.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Julio Ortiz Linares
Sucre, 2 de diciembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.