SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 515
Sucre, 8 de diciembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Laboral
PARTES: Bacilio Quenta Mamani c/ Juan Carlos Peña Fernández.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 153-154, interpuesto por Juan Carlos Peña Fernández en representación legal de Milton Peña Fernández, contra el Auto de Vista Nº 099 de 22 de marzo de 2007 de fs. 149-150, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Bacilio Quenta Mamani, contra el recurrente, la respuesta de fs. 157, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 100 de 8 de diciembre de 2006 de fs. 81-83, declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11 y complementación de fs. 13 y ordenó a Milton Peña Fernández pague al actor la suma de Bs. 33.263,86 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación, con costas.
En grado de apelación por Auto de Vista Nº 099 de 22 de marzo de 2007 de fs. 149-150, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes, la sentencia apelada, con costas.
Fallo que motivó el recurso de casación, en el que acusa al auto de vista de infracción, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1311 del Código Civil, 399, 401 de su Procedimiento Civil y art. 161 del Código Procesal del Trabajo aduciendo que no se valoró la prueba documental y testifical de descargo producida, que de manera coincidente acredita que la extinción de la relación laboral fue voluntaria por los constantes abandonos de la fuente de trabajo del actor, razón por la cual no hubo despido intempestivo y que merecen toda la fe probatoria, que se incurrió en error de derecho al asignarle valor a una simple fotocopia ilegal cursante a fs. 2.
En suma, pide que se case el auto de vista, con costas.
CONSIDERANDO II: Que del análisis de los fundamentos del recurso, el contenido del auto de vista impugnado y los antecedentes del proceso se tiene:
Del análisis de los actuados del proceso, se constata que los de grado al emitir sus resoluciones, no han infringido las normas acusadas en el recurso, puesto que éstos, para resolver la litis, hicieron un cuidado análisis de la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador por el espacio de 8 años, 8 meses y 10 días, así como de las pruebas aportadas por ambas partes, evidenciándose que el actor percibía una efectiva y real remuneración de Bs. 2.500.
Este aspecto se compulsa del documento o certificación (fs. 2) que respalda, la relación laboral, la función que cumplía y el salario que percibía, certificado que es cuestionado por el recurrente con el argumento de que se trata de una simple fotocopia, no obstante de que a tiempo de contestar la demanda afirma lo contrario asintiendo que efectivamente firmó dicha certificación, pero con un objetivo supuestamente diferente que es el de acceder a un préstamo de dinero individual y solidario del Banco FASSIL, es decir, no es ni simple, ni falso ya que es el mismo otorgante que valida el documento. En el hipotético caso de que sea simulado, se advierte que el certificado es de fecha 17 de marzo de 1999 y del certificado expedido por la entidad financiera FASSIL (fs. 63), establece que el desembolsó fue el 28 de mayo de 1998, prácticamente un año anterior a la aludida certificación, entonces qué relación y trascendencia tendría una certificación posterior si el desembolso ya se había efectuado.
En lo que corresponde a la violación de los arts. 1311 del Código Civil, 399, 401 de su Procedimiento Civil y art. 161 del Código Procesal del Trabajo 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, tampoco es evidente la supuesta existencia de errónea interpretación de la ley, al otorgar valor probatorio a la certificación de fs. 2, que según el recurrente éste no reuniría los requisitos exigidos por ley.
Desde el punto de vista normativo, es necesario puntualizar que la prueba en su sentido procesal, es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, denominada por la doctrina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas; por lo que el juzgador debe decidir con arreglo a la sana crítica, no siendo libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente; en el caso de autos, no existe ninguna constancia de que los de grado se hubiesen apartado de la norma al resolver la contienda.
De acuerdo a la uniforme jurisprudencia de este tribunal, cuando se denuncia la errónea apreciación de la prueba es deber de los recurrentes demostrar de manera contundente la existencia de errores de hecho o de derecho en el ejercicio de esa atribución por parte de los juzgadores de instancia, a objeto de abrir la competencia del tribunal supremo a efectos de realizar una nueva compulsa de la misma, obligación recursiva incumplida por el recurrente.
La errónea interpretación de la ley, dentro del aspecto doctrinal se entiende como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto a la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación alguna, al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas, estableciéndose que el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso. Por lo que, en cumplimiento a las previsiones contenidas en los arts. 271-2) y 273, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 153-154. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 8 de diciembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 8 de diciembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Laboral
PARTES: Bacilio Quenta Mamani c/ Juan Carlos Peña Fernández.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 153-154, interpuesto por Juan Carlos Peña Fernández en representación legal de Milton Peña Fernández, contra el Auto de Vista Nº 099 de 22 de marzo de 2007 de fs. 149-150, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Bacilio Quenta Mamani, contra el recurrente, la respuesta de fs. 157, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 100 de 8 de diciembre de 2006 de fs. 81-83, declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11 y complementación de fs. 13 y ordenó a Milton Peña Fernández pague al actor la suma de Bs. 33.263,86 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación, con costas.
En grado de apelación por Auto de Vista Nº 099 de 22 de marzo de 2007 de fs. 149-150, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes, la sentencia apelada, con costas.
Fallo que motivó el recurso de casación, en el que acusa al auto de vista de infracción, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1311 del Código Civil, 399, 401 de su Procedimiento Civil y art. 161 del Código Procesal del Trabajo aduciendo que no se valoró la prueba documental y testifical de descargo producida, que de manera coincidente acredita que la extinción de la relación laboral fue voluntaria por los constantes abandonos de la fuente de trabajo del actor, razón por la cual no hubo despido intempestivo y que merecen toda la fe probatoria, que se incurrió en error de derecho al asignarle valor a una simple fotocopia ilegal cursante a fs. 2.
En suma, pide que se case el auto de vista, con costas.
CONSIDERANDO II: Que del análisis de los fundamentos del recurso, el contenido del auto de vista impugnado y los antecedentes del proceso se tiene:
Del análisis de los actuados del proceso, se constata que los de grado al emitir sus resoluciones, no han infringido las normas acusadas en el recurso, puesto que éstos, para resolver la litis, hicieron un cuidado análisis de la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador por el espacio de 8 años, 8 meses y 10 días, así como de las pruebas aportadas por ambas partes, evidenciándose que el actor percibía una efectiva y real remuneración de Bs. 2.500.
Este aspecto se compulsa del documento o certificación (fs. 2) que respalda, la relación laboral, la función que cumplía y el salario que percibía, certificado que es cuestionado por el recurrente con el argumento de que se trata de una simple fotocopia, no obstante de que a tiempo de contestar la demanda afirma lo contrario asintiendo que efectivamente firmó dicha certificación, pero con un objetivo supuestamente diferente que es el de acceder a un préstamo de dinero individual y solidario del Banco FASSIL, es decir, no es ni simple, ni falso ya que es el mismo otorgante que valida el documento. En el hipotético caso de que sea simulado, se advierte que el certificado es de fecha 17 de marzo de 1999 y del certificado expedido por la entidad financiera FASSIL (fs. 63), establece que el desembolsó fue el 28 de mayo de 1998, prácticamente un año anterior a la aludida certificación, entonces qué relación y trascendencia tendría una certificación posterior si el desembolso ya se había efectuado.
En lo que corresponde a la violación de los arts. 1311 del Código Civil, 399, 401 de su Procedimiento Civil y art. 161 del Código Procesal del Trabajo 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, tampoco es evidente la supuesta existencia de errónea interpretación de la ley, al otorgar valor probatorio a la certificación de fs. 2, que según el recurrente éste no reuniría los requisitos exigidos por ley.
Desde el punto de vista normativo, es necesario puntualizar que la prueba en su sentido procesal, es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, denominada por la doctrina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas; por lo que el juzgador debe decidir con arreglo a la sana crítica, no siendo libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente; en el caso de autos, no existe ninguna constancia de que los de grado se hubiesen apartado de la norma al resolver la contienda.
De acuerdo a la uniforme jurisprudencia de este tribunal, cuando se denuncia la errónea apreciación de la prueba es deber de los recurrentes demostrar de manera contundente la existencia de errores de hecho o de derecho en el ejercicio de esa atribución por parte de los juzgadores de instancia, a objeto de abrir la competencia del tribunal supremo a efectos de realizar una nueva compulsa de la misma, obligación recursiva incumplida por el recurrente.
La errónea interpretación de la ley, dentro del aspecto doctrinal se entiende como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto a la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación alguna, al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas, estableciéndose que el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso. Por lo que, en cumplimiento a las previsiones contenidas en los arts. 271-2) y 273, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 153-154. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 8 de diciembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.