Auto Supremo AS/0518/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0518/2010

Fecha: 08-Dic-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 518

Sucre, 8 de diciembre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Carlos Benigno Saavedra Romero c/ Empresa de Publicidad Mahs S.R.L

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 466-470 vta., interpuesto por Mario Alfonso Hernández Sir, en representación de la Empresa de Publicidad Mahs S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 092 de 15 de marzo de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 449-451), dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Carlos Benigno Saavedra Romero, contra la empresa del recurrente, la respuesta de fs. 498-499, el auto que concede el recurso de fs. 500, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 85 de 5 de septiembre de 2006 (fs. 415-417), por la que declaró probado en parte el derecho demandado, con costas e improbada la excepción de prescripción, ordenando que la empresa demandada a través de su representante legal Mario Alfonso Hernández Sir, pague a favor del actor Carlos Benigno Saavedra Romero, la suma de Bs. 138.760,02 por desahucio, indemnización, aguinaldo por dos gestiones doble, vacación dos gestiones, prima, sueldo por un mes y bono de antigüedad por 24 meses, negando por auto de 11 de septiembre de 2006 la solicitud de complementación y enmienda pedida por la parte demandada (fs. 423 y vta.).

En grado de apelación formulado por Anahi Cecili Cacic Casal, en representación de la empresa demandada (fs. 427-430), mediante Auto de Vista Nº 092 de 15 de marzo de 2007 (fs. 449-451), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se confirmó la sentencia apelada y su auto complementario, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 466-470, interpuesto por el representante legal de la empresa demandada Mario Alfonso Hernández Sir, en el que después de referirse a los antecedentes del proceso, la legitimación y competencia, fundamentó:

En la forma que el auto de vista no consigna un análisis ni evaluación fundamentada de la prueba, omitiendo citar en términos claros y precisos las bases de su fundamento, por lo que solicitó que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

En el fondo: a) Que se incurrió en errónea interpretación de los arts. 1289 y 1297 del Cód. Civ., 397, 398, 399 y 400 del Cód. Pdto. Civ., porque no examinó exhaustivamente los documentos de fs. 195-196, 217-218 y 271 que demuestran, junto a las declaraciones testificales, que el 23 de julio de 2003 se realizó en su favor la transferencia de la marca y los bienes muebles de la Empresa Unipersonal MAHS, de propiedad de José Luís Gómez Blanco, por ello es que no pudo el demandante haber trabajado anteriormente en la actual empresa MAHS S.R.L., porque se constituyó recién el 4 de agosto de 2003 y que el documento de fs. 2, solo fue una certificación dada de favor.

b) Denunció también que se aplicó erróneamente los arts. 158 del Cód. Proc. Trab., porque acreditó documentalmente (fs. 17, 380 y 124-194) que el actor abandonó sus funciones desde el 30 de junio de 2005, hecho que se hizo conocer el 1º de septiembre de 2005 a la Inspectoría de Trabajo y que desde junio de 2005 el demandante, ya trabajaba independientemente en una empresa de la competencia denominada MARTIN GRAPHICS S.R.L. (fs. 255-256, 330).

c) Afirma que se aplicó erróneamente el art. 120 de la L.G.T., al no declarar probada la excepción de prescripción de las vacaciones y primas de la gestión 2003, citando los arts. 1º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y 1493 del Cód. Civ., sin haber considerado además que "la prescripción se interrumpe con la citación y no así con la interposición de la demanda.

d) Menciona que se aplicaron erróneamente los arts. 19 de la L.G.T., 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, al determinar el sueldo indemnizable del actor en $us. 1.000, porque que se acreditó por las planillas de sueldos de fs. 18 a 27 que el actor percibía una remuneración total de $us. 525, considerando el sueldo básico de $us. 200 y las comisiones percibidas.

e) Finalmente, denuncia que se incurrió en errónea aplicación del art. 49 de la L.G.T., porque no correspondía asignar el pago de la prima de Bs. 8.000 por la gestión 2004 y Bs. 3.888,88 en duodécimas por la gestión 2005, considerando la remuneración de $us. 1.000, porque conforme se demostró por los Balance Generales que cursan a fs. 275 y 114 a 118, de las gestiones 2003 y 2004, la empresa si bien tuvo utilidades empero el importe no cubre el porcentaje previsto por la aludida norma para cancelar una prima completa, por ello es que se debió distribuir a prorrata entre todos los empleados.

Concluyó solicitando que se case la sentencia recurrida declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso, previa revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.- Resolviendo el recurso de casación en la forma, se establece que el recurrente, sin fundamento, denuncia que el tribunal de alzada hubiese emitido una resolución incompleta, al no citar en términos claros y precisos las base de la resolución.

Analizando la resolución de vista, objeto del presente recurso, se advierte que el tribunal de alzada, resolvió el recurso, con la pertinencia prevista por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., sin incurrir en omisión sobre los puntos apelados, por una parte y por otra, se advierte que el recurrente en casación, no identifica claramente que puntos objetó de la alzada, o qué pruebas del expediente, fueron omitidas por el referido tribunal, impidiendo que se pueda verificar si tales denuncias son ciertas, debiendo por esa circunstancia, desestimarse la pretensión de nulidad impetrada.

2.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:

a) Ciertamente los documentos de fs. 195-196, 217-218 y 271, demuestran la transferencia de la marca y bienes muebles de la Empresa Unipersonal MAHS y la posterior constitución de la sociedad MAHS S.R.L., sin embargo, estas pruebas, definitivamente no desvirtúan la existencia de la relación laboral entre la sociedad ahora demandada y el actor, quien mediante la certificación cursante a fs. 2, emitida por el actual recurrente, demuestra que mantuvo una relación laboral desde el 7 de enero de 1998 y si bien se realizó una transferencia de la marca y de varios bienes, en julio 2003 y se constituyó la sociedad MAHS S.R.L. en agosto de 2003, se aplican las normas de la sustitución de patronos previsto por el art. 11 de la L.G.T., implicando con ello que la empresa demandada, asumió todas las obligaciones laborales de la empresa unipersonal adquirida, implicando con ello que no es evidente la denunciada errónea interpretación de los arts. 1289 y 1297 del Cód. Civ., 397, 398, 399 y 400 del Cód. Pdto. Civ.

b) Los documentos de fs. 255-256, fotocopias simples, se refieren a recibos de pago de unos trabajos no realizados y trabajos para una publicidad, mientras que el documento de fs. 330, es un certificado de FUNDEMPRESA, sobre la constitución y registro de la Sociedad MARTÍN GRÁPHIC S.R.L., documentos que no desvirtúan el despido intempestivo que objetó el demandante el 25 de junio de 2005, pues de otra manera no habría acudido ante la Inspectoría del Trabajo, para solicitar la citación de su empleador y pedir que se le pague sus beneficios sociales que se liquidó por dicha entidad en esa oportunidad, conforme constan los documentos de fs. 236 y 237 de obrados y que desvirtúan los documentos de fs. 17, 380 y 124-194, porque es lógico deducir que si el actor fue despedido, no podía seguir firmando un libro de asistencia que se encontraba en poder del empleador, quien remitió un oficio a la mencionada oficina del trabajo, el 1º de septiembre de 2005, es decir, luego de más de un mes del despido.

c) Tampoco es evidente que se hubiese aplicado erróneamente el art. 120 de la L.G.T., porque en sentencia y el auto de vista, no se reconocieron vacaciones ni primas de la gestión 2003, sino sólo del 2004 y 2005, consiguientemente al no haberse reconocido el pago de derechos prescritos, no se incurrió en aplicación errónea de la mencionad norma, y menos aún del art. 1493 del Cód. Civ. al ser una norma que no se aplica a materia laboral y se debe dejar establecido que en esta materia, la presentación de cualquier petición, solicitud o reclamo, sea ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo o la administración de justicia laboral, en aplicación del art. 126 del Cód. Proc. Trab. y la jurisprudencia emitida por este tribunal, interrumpe la prescripción de los derechos laborales.

d) Es verdad que las planillas de fs. 18 a 27 refieren un importe en la remuneración del actor, sin embargo, la certificación de fs. 2 acredita un monto diferente, documento que debe ser considerado en el caso presente en aplicación del principio protectivo, en sus reglas in dubio pro operario y la condición más beneficiosa, concluyéndose por ello que no es evidente que se hubiese aplicado erróneamente los arts. 19 de la L.G.T., 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, a momento de determinar el sueldo promedio indemnizable.

e) Por último, revisando los folios que indica el recurrente se concluye lo siguiente: Respecto de las primas de la gestión 2003, no corresponde analizar ningún documento ni determinar nada, porque esa gestión no fue considerada en la sentencia ni en el auto de vista.

Respecto de la gestión 2004, ciertamente las fotocopias simples de fs. 114-118, mencionan que existiesen utilidades correspondientes a esa gestión, en Bs. 25.288,15 sin embargo, aplicando la presunción prevista por el art. 181 del Cód. Proc. Trab., en concordancia con los arts. 57 de la L.G.T., modificado por el art. 3º de la Ley de 11 de junio de 1947 y 50 del D.R. L.G.T., los documentos aludidos no son suficientes para demostrar o desvirtuar la existencia de utilidades en dicha gestión, circunstancia por la que se concluye que al haberse determinado por los de grado, el pago de la prima por la mencionada gestión, fue correcta.

4.- Por lo referido, al no ser evidentes las infracciones alegadas, corresponde dar aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Pdto. Civil, por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el núm. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 466-470, con costas.

Se regula el honorario profesional del Abogado en Bs. 500 que mandará pagar el tribunal de alzada.



Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Esteban Miranda Terán.

Sucre, 8 de diciembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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