Auto Supremo AS/0520/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0520/2010

Fecha: 08-Dic-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 520

Sucre, 8 de diciembre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Laboral

PARTES: Hernando Callamullo Patricio c/ Empresa PIL Andina S.A. (INDUSTRIAS PIL SANTA CRUZ o IPILCRUZ S.A.)

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 317-319, interpuesto por Luís Ángel Wayar Valda, en representación de la Empresa PIL Andina S.A. (INDUSTRIAS PIL SANTA CRUZ o IPILCRUZ S.A.), contra el Auto de Vista Nº 0173 de 17 de mayo de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 313-314 vta.), dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Hernando Callamullo Patricio, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 321 y vta., el auto que concede el recurso de fs. 322, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 98 de 2 de diciembre de 2006 (fs. 288-290), por la que declaró probada en parte la demanda, con costas, ordenando que la empresa demandada INDUSTRIAS PIL SANTA CRUZ (IPILCRUZ S.A.) a través de su Gerente General, pague a favor del actor Hernando Callamullo Patricio, la suma de Bs. 98.729,95, por desahucio, indemnización, aguinaldo por 7 meses y 17 días, vacación por dos gestiones, prima por dos gestiones, horas extras de dos años, dominicales y bono de producción por dos gestiones, más la actualización prevista por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulado por Luís Ángel Wayar Valda, en representación de la empresa demandada (fs. 301-302), mediante Auto de Vista Nº 173 de 17 de mayo de 2007 (fs. 313-314 vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se confirmó la sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 317-319, interpuesto por el indicado representante de la empresa demandada Luís Ángel Wayar Valda, en el que reiterando los argumentos de la apelación, fundamentó en el fondo que el auto de vista, sin argumentos jurídicos, consideró que la juez a quo, realizó una adecuada valoración de la prueba y adecuada interpretación y aplicación de los arts. 4, 12 y 13 de la L.G.T., 8 de su D.R. y 157, 162 de la C.P.E., determinando que el error incurrido por el trabajador ameritaba una muy severa llamada de atención y no la sanción impuesta por el art. 16 inc. c) de la L.G.T., norma que considera fue violada por el tribunal de alzada, aplicando e interpretando erróneamente las normas precedentemente citadas, porque no consideraron que existió el despido justificado al haber sacado el actor a la venta productos que se encontraban en cuarentena, circunstancia que pudo afectar a terceras personas, habiendo vulnerado con su conducta el art. 103 del Reglamento Interno de PIL y lógicamente incurriendo en la causal de despido prevista por el art. 16 inc. c) de la L.G.T., porque con su actuar puso en peligro a la fábrica entera y a todos sus obreros.

En la forma, fundamentó que se violaron las formas esenciales del proceso, porque no se pronunciaron sobre el reclamo al pago de las horas extras, incurriendo en nulidad, conforme determinan los arts. 275 y 454-4 del Cód. Pdto. Civ., porque el promedio salarial del actor era de Bs. 1.281, siendo que el juez a quo, determinó que ese concepto ascendía Bs. 2.536,54, es decir que en ese promedio ya se encontraban incluidas las horas extras, aspecto que el tribunal ad quem omitió resolver.

También fundamentó que el aguinaldo se había cancelado, sin embargo, este aspecto pese a que no fue apelado, fue resuelto en alzada.

Concluyó solicitando que por la falta de pronunciamiento sobre la apelación y por existir un pronunciamiento ultra petita, se anule el proceso conforme determina el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y al existir violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, pidió se case el auto de vista, conforme establecen los arts. 271 y 274 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso, previa revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo se advierte que no es evidente que el tribunal de alzada hubiese incurrido en violación de los arts. 4, 12, 13 y 16 inc. c) de la L.G.T., 8 de su D.R. y 157 y 162 de la C.P.E., porque si bien en el curso del proceso se demostró que el actor incurrió en una falta grave, por presunto incumplimiento en las normas de higiene y seguridad industrial que tiene la empresa demandada, sin embargo, la aludida falta, no se encuentra sancionada con la destitución, por una parte, y por otra, no se acreditó en el curso del proceso que internamente, se hubiese seguido un sumario informativo contra el demandante, para establecer como sanción la destitución, como ocurrió en autos, es decir, se ha demostrado en el proceso que el actor fue despedido intempestivamente, sin previo aviso, y si bien incurrió en una infracción laboral, que pudo provocar daños a la empresa, a sus obreros y lógicamente a los consumidores de los productos que elabora la empresa y que por su naturaleza ameritaba una sanción, sin embargo esta sanción no fue impuesta adecuadamente, vulnerándose el debido proceso y especialmente la presunción de inocencia que tutela todo accionar de los trabajadores.

2.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación en la forma, previa revisión minuciosa del auto de vista, al haberse denunciado el incumplimiento a la pertinencia que toda resolución de alzada debe cumplir en aplicación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., se establece que la indicada resolución se enmarca a las cuestiones apeladas y que fueron motivo de resolución por el juez a quo, sin incurrir en violación de norma alguna, el recurso de apelación es muy impreciso respecto de los fundamentos sobre las horas extras, porque no identifica adecuadamente cual es el aspecto que considera erróneo, por esa razón el tribunal de alzada, resolvió la apelación igualmente generalizando sobre este tema, al citar los arts. 3 inc. h), 66, 150, 179, 197, 199 y 200 del Cód. Proc. Trab.

Respecto del aguinaldo, este punto igualmente fue resuelto, porque en la apelación se hizo constar que el aguinaldo no había sido demandado, pero al haberse establecido que correspondía su pago, el juez a quo, incluyó entre los conceptos a cancelar al actor y en el memorial de alzada, se refutó este aspecto, denunciando justamente una presunta resolución ultra petita, y ahora en casación, afirma que no había impugnado este hecho.

En definitiva, se advierte que tanto el memorial de recurso de apelación, como el de casación, no es preciso en sus fundamentos, aspecto que motivó la forma de resolución en el auto de vista y que sean desestimados por infundados los argumentos en el recurso de casación en la forma, porque no se identifica ninguna causal de nulidad prevista por ley para aplicar el art. 275 del Cód. Pdto. Civ.

3.- Por lo referido, al no ser evidentes las infracciones alegadas, corresponde dar aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Pdto. Civil, por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el núm. 1 del art. 60º de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 317-319, con costas.

Se regula el honorario profesional del Abogado en Bs. 500 que mandará pagar el tribunal de alzada.



Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Esteban Miranda Terán.

Sucre, 8 de diciembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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