SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 529
Sucre, 9 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Laboral
PARTES: José Luís Canaviri Marza c/ Víctor Hugo Montaño Lizarazu
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 152-156, interpuesto por Juan Alberto Maldonado Meneses en representación legal de Víctor Hugo Montaño Lizarazu, contra el Auto de Vista Nº 181/2007 de 12 de junio de 2007 de fs. 100-101, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por José Luís Canaviri Marza contra el recurrente, la respuesta de fs. 159-161, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de noviembre de 2004 de fs. 73-76, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2 y con modificaciones ordena al demandado a pagar al actor la suma de Bs. 10.474,22, por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo doble, bono de antigüedad, prima, salario devengado y reintegro de salarios, más los reajustes establecidos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación por Auto de Vista Nº 181/2007 de 12 de junio de 2007 de fs. 100-101, confirmó la Sentencia de 19 de noviembre de 2004, con costas en ambas instancias.
Este fallo motivo el recurso de casación en la forma y en el fondo.
En la forma, evoca la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, con referencia al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el tribunal de apelación al no pronunciarse respecto a la apertura de prueba vulneró el art. 236 del Código de Procedimiento Civil., por lo que, pide que se fiscalice el proceso.
En el fondo, acusa al ad quem de haber incurrido en error de hecho y de derecho, toda vez que no se valoraron los recibos (fs. 58 a 60) con el simple argumento de que dichos recibos no han sido suscritos, firmados o rubricados por el actor, no obstante que merecen toda fuerza probatoria porque acreditan que al actor se le cancelaba el salario mínimo nacional de Bs. 450, de igual manera las atestaciones de descargo que de forma precisa expresan que el salario que percibía el actor era de Bs. 450 no se tomaron en cuenta, con el criterio de que fueron tachadas, que el principio de certidumbre probatoria tampoco libera al actor de la obligación de probar hechos, condiciones y circunstancias a las que se refiere, que al haber hecho abandono de sus funciones el actor infringió el art. 16 inc. d) y e) de la Ley General del Trabajo, situación que ni siquiera es mencionada por el auto de vista.
Con esos razonamientos, pide que este tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que del análisis de los fundamentos del recurso, el contenido del auto de vista impugnado y los antecedentes del proceso se tiene:
1.- El argumento principal del recurso en el fondo, es que la prueba aportada no hubiese sido valorada adecuadamente, razón por la cual se debe tener presente que los tribunales de instancia tienen atribución exclusiva e incensurable en casación para apreciarla, obviamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, proclamados por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, salvo que exista error de derecho o de hecho, es decir, que no se haya otorgado a algún medio probatorio el valor que le asigna la ley o cuando exista equivocación manifiesta del juzgador en esa apreciación o valoración, motivada y fundada en actos auténticos o documentos que demuestren el error de hecho, extremos que no concurren en el sublite, por lo que no es de aplicación lo dispuesto por el art. 253-3) del mencionado código procesal.
De la revisión de obrados, se evidencia el atinado criterio sostenido tanto por el a quo como el ad quem, pues ciertamente los recibos Nos. 000245, 000272 y 000304 de fs. 58-60, al no llevar la firma del actor de conformidad al art. 1308 del Código Civil no pasan de ser simples papeles domésticos que en caso extremo solo hacen fe contra su mismo autor. En cuanto al valor de las atestaciones de descargo y la tacha de los mismos, es menester aclarar que éstas no fueron relevantes sino la prueba documental y si bien se opuso legalmente tacha contra los testigos de descargo, no es suficiente oponerla sino tal cual prevé el art. 447-I del Código de Procedimiento Civil, debe probarse la tacha.
En materia laboral los jueces de grado, tienen la facultad que les reconoce el art. 158 del Código Procesal de Trabajo, para valorar la prueba aportada en el proceso, formando libremente su convencimiento e inspirándose en los principios que informan la critica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y sobre todo la conducta procesal observada por las partes, es en esta última característica que el tribunal quiere incidir porque el demandado pretende ocultar una realidad que salta a la vista, el hecho de pagar un salario por debajo de la mitad del salario mínimo nacional significa a todas luces explotación y porque es sacar provecho injusto de otro lo que moralmente resulta deplorable, siendo así la situación, mal podría este tribunal casar el auto de vista como se tiene impetrado en el recurso.
En la forma.- El artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, establece el marco en el que deberá circunscribirse el auto de vista, de modo que el tribunal de apelación no incurra en extralimitación de sus poderes ni en denegación de justicia, ya sea expidiéndose "ultra petita" o "infra petita". La infracción de esta regla procesal constituye causal de casación en la "forma" con arreglo al art. 254-4) del mismo ritual civil, cuya solución jurídica, conforme se tiene expresado "supra", a excepción de la infundación y la improcedencia, es decir deberá ajustarse a la prescripción del art. 275 del mismo adjetivo civil; de ahí que no corresponde hacer cabida la casación en el fondo por infracción del citado art. 236 por su carácter estrictamente adjetivo. Sin embargo y considerando que en el recurso se cuestiona el criterio legal del tribunal de alzada, en la ponderación de las literales de fs. 22-23 y 30-33, corresponde precisar que, sobre el particular, no se advierten infracciones a las reglas de la sana crítica y la lógica en que hubiere incurrido el tribunal ad quem.
Este tribunal comparte el fundamento del tribunal de apelación en cuanto al buen criterio de la juez de primera instancia, en sentido que el empleador no cumplió con su obligación procesal de la inversión de la prueba, establecida en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por lo que corresponde al actor ser acreedor de los derechos sociales reconocidos por los jueces de instancia de acuerdo al art. 162 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (abrogada) y art. 4 de la L.G.T.
Consiguientemente, corresponde dar cumplimiento a las previsiones contenidas en los arts. 271-2) y 273, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 152-156. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 9 de diciembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 9 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Laboral
PARTES: José Luís Canaviri Marza c/ Víctor Hugo Montaño Lizarazu
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 152-156, interpuesto por Juan Alberto Maldonado Meneses en representación legal de Víctor Hugo Montaño Lizarazu, contra el Auto de Vista Nº 181/2007 de 12 de junio de 2007 de fs. 100-101, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por José Luís Canaviri Marza contra el recurrente, la respuesta de fs. 159-161, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de noviembre de 2004 de fs. 73-76, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2 y con modificaciones ordena al demandado a pagar al actor la suma de Bs. 10.474,22, por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo doble, bono de antigüedad, prima, salario devengado y reintegro de salarios, más los reajustes establecidos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación por Auto de Vista Nº 181/2007 de 12 de junio de 2007 de fs. 100-101, confirmó la Sentencia de 19 de noviembre de 2004, con costas en ambas instancias.
Este fallo motivo el recurso de casación en la forma y en el fondo.
En la forma, evoca la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, con referencia al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el tribunal de apelación al no pronunciarse respecto a la apertura de prueba vulneró el art. 236 del Código de Procedimiento Civil., por lo que, pide que se fiscalice el proceso.
En el fondo, acusa al ad quem de haber incurrido en error de hecho y de derecho, toda vez que no se valoraron los recibos (fs. 58 a 60) con el simple argumento de que dichos recibos no han sido suscritos, firmados o rubricados por el actor, no obstante que merecen toda fuerza probatoria porque acreditan que al actor se le cancelaba el salario mínimo nacional de Bs. 450, de igual manera las atestaciones de descargo que de forma precisa expresan que el salario que percibía el actor era de Bs. 450 no se tomaron en cuenta, con el criterio de que fueron tachadas, que el principio de certidumbre probatoria tampoco libera al actor de la obligación de probar hechos, condiciones y circunstancias a las que se refiere, que al haber hecho abandono de sus funciones el actor infringió el art. 16 inc. d) y e) de la Ley General del Trabajo, situación que ni siquiera es mencionada por el auto de vista.
Con esos razonamientos, pide que este tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que del análisis de los fundamentos del recurso, el contenido del auto de vista impugnado y los antecedentes del proceso se tiene:
1.- El argumento principal del recurso en el fondo, es que la prueba aportada no hubiese sido valorada adecuadamente, razón por la cual se debe tener presente que los tribunales de instancia tienen atribución exclusiva e incensurable en casación para apreciarla, obviamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, proclamados por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, salvo que exista error de derecho o de hecho, es decir, que no se haya otorgado a algún medio probatorio el valor que le asigna la ley o cuando exista equivocación manifiesta del juzgador en esa apreciación o valoración, motivada y fundada en actos auténticos o documentos que demuestren el error de hecho, extremos que no concurren en el sublite, por lo que no es de aplicación lo dispuesto por el art. 253-3) del mencionado código procesal.
De la revisión de obrados, se evidencia el atinado criterio sostenido tanto por el a quo como el ad quem, pues ciertamente los recibos Nos. 000245, 000272 y 000304 de fs. 58-60, al no llevar la firma del actor de conformidad al art. 1308 del Código Civil no pasan de ser simples papeles domésticos que en caso extremo solo hacen fe contra su mismo autor. En cuanto al valor de las atestaciones de descargo y la tacha de los mismos, es menester aclarar que éstas no fueron relevantes sino la prueba documental y si bien se opuso legalmente tacha contra los testigos de descargo, no es suficiente oponerla sino tal cual prevé el art. 447-I del Código de Procedimiento Civil, debe probarse la tacha.
En materia laboral los jueces de grado, tienen la facultad que les reconoce el art. 158 del Código Procesal de Trabajo, para valorar la prueba aportada en el proceso, formando libremente su convencimiento e inspirándose en los principios que informan la critica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y sobre todo la conducta procesal observada por las partes, es en esta última característica que el tribunal quiere incidir porque el demandado pretende ocultar una realidad que salta a la vista, el hecho de pagar un salario por debajo de la mitad del salario mínimo nacional significa a todas luces explotación y porque es sacar provecho injusto de otro lo que moralmente resulta deplorable, siendo así la situación, mal podría este tribunal casar el auto de vista como se tiene impetrado en el recurso.
En la forma.- El artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, establece el marco en el que deberá circunscribirse el auto de vista, de modo que el tribunal de apelación no incurra en extralimitación de sus poderes ni en denegación de justicia, ya sea expidiéndose "ultra petita" o "infra petita". La infracción de esta regla procesal constituye causal de casación en la "forma" con arreglo al art. 254-4) del mismo ritual civil, cuya solución jurídica, conforme se tiene expresado "supra", a excepción de la infundación y la improcedencia, es decir deberá ajustarse a la prescripción del art. 275 del mismo adjetivo civil; de ahí que no corresponde hacer cabida la casación en el fondo por infracción del citado art. 236 por su carácter estrictamente adjetivo. Sin embargo y considerando que en el recurso se cuestiona el criterio legal del tribunal de alzada, en la ponderación de las literales de fs. 22-23 y 30-33, corresponde precisar que, sobre el particular, no se advierten infracciones a las reglas de la sana crítica y la lógica en que hubiere incurrido el tribunal ad quem.
Este tribunal comparte el fundamento del tribunal de apelación en cuanto al buen criterio de la juez de primera instancia, en sentido que el empleador no cumplió con su obligación procesal de la inversión de la prueba, establecida en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por lo que corresponde al actor ser acreedor de los derechos sociales reconocidos por los jueces de instancia de acuerdo al art. 162 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (abrogada) y art. 4 de la L.G.T.
Consiguientemente, corresponde dar cumplimiento a las previsiones contenidas en los arts. 271-2) y 273, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 152-156. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 9 de diciembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.