SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 531
Sucre, 9 de diciembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Jhonny Rivero Apaza c/ Colegio Particular Bolivia
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98, interpuesto por María Cericia Terrazas Ustariz propietaria del Colegio Particular Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 049/07-SSA-III de 20 de abril de 2007 (fs. 95), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Jhonny Rivero Apaza, contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 102, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 106/2005 de 6 de diciembre de 2005 (fs. 74-76), declarando probada en parte la demanda de fs. 1 y vta., e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 16-17, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor la suma de Bs. 1.474, por concepto de vacación, aguinaldo y sueldo devengado de noviembre de 2004.
En grado de apelación deducida por ambas partes (fs. 81-82 y 85-86) respectivamente, por Auto de Vista Nº 049/07-SSA-III de 20 de abril de 2007 (fs. 95), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 106/2005 de 6 de diciembre de 2005 cursante a fs. 74-76.
Que, contra el auto de vista, María Cecilia Terrazas Ustariz, propietaria del Colegio Particular Bolivia, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 98 y vta.), acusando que el tribunal ad quem al emitir el auto de vista recurrido, vulneró el art. 4º del D.S. Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, porque el actor incurrió en la infracción del art. 16 incs. e) y g) de la L.G.T. y 9 de su D.R., por haber realizado una mala gestión en los manejos de los recursos económicos del establecimiento y por lo tanto no es acreedor al pago de aguinaldo, también denunció la vulneración del art. 44 de la misma norma legal, así como del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, D.S. Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974 y D.S. Nº 12058 de diciembre de 1974, por haber ordenado el pago de vacación, no correspondiendo el reconocimiento de ese derecho.
Concluyó solicitando se case en parte el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:
Respecto a la denuncia de vulneración de los arts. 4 del D.S. Nº 229 de 21 diciembre de 1944, 44 de la L.G.T., primero porque el actor incurrió en las causales contenidas en el art 16 de la L.G.T., por lo tanto no le corresponde el pago de aguinaldo y segundo porqué no le corresponde el pago de vacación, por haber hecho uso de ese derecho, vulnerando también los DD.SS. Nos. 17288 de 18 de marzo de 1980, 12059 de 24 de diciembre de 1974 y 12058 del mismo mes y año, no es evidente.
Sobre este aspecto, el art. 162-II de la C.P.E. de 1967, concordante con el art. 4 de la L.G.T., establece que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse; así entendieron los de instancia al reconocer a favor del actor el pago de aguinaldo y las vacaciones, por tratarse de derechos consolidados.
Ahora bien, todos los derechos consolidados como los sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones, son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, inclusive, aunque no se encuentren bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, por ello cuentan con la protección de la Constitución Política del Estado, al constituir el trabajo la base del orden social y económico de la Nación, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlas sus efectos.
Bajo este razonamiento, siendo el aguinaldo un derecho adquirido e irrenunciable, se dispuso acertadamente su pago por los de instancia, por cuanto es un derecho que debe ser cancelado a todos los trabajadores y empleados públicos y privados, en función a la protección establecida en el art. 157 del texto constitucional de 1967 y la Ley de 22 de noviembre de 1950 que interpreta la Ley de 18 de diciembre de 1944.
Con relación a la vacación anual, al constituirse de igual forma, en un derecho irrenunciable al que todo trabajador tiene derecho (art. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T), que si bien no es compensable en dinero, por la naturaleza del derecho que responde la necesidad de descanso psiquico-físico de toda persona, únicamente bajo razones excepcionales, como ser la interrupción del vínculo laboral, como ocurre en el caso presente, las vacaciones deben ser pagadas como compensación, con forme establece el D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, correspondiendo el pago de estos derechos a favor del actor, por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, tal como correspondía de acuerdo a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones que se acusan en el recurso, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 98 y vta., con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 9 de diciembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 9 de diciembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Jhonny Rivero Apaza c/ Colegio Particular Bolivia
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98, interpuesto por María Cericia Terrazas Ustariz propietaria del Colegio Particular Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 049/07-SSA-III de 20 de abril de 2007 (fs. 95), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Jhonny Rivero Apaza, contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 102, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 106/2005 de 6 de diciembre de 2005 (fs. 74-76), declarando probada en parte la demanda de fs. 1 y vta., e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 16-17, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor la suma de Bs. 1.474, por concepto de vacación, aguinaldo y sueldo devengado de noviembre de 2004.
En grado de apelación deducida por ambas partes (fs. 81-82 y 85-86) respectivamente, por Auto de Vista Nº 049/07-SSA-III de 20 de abril de 2007 (fs. 95), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 106/2005 de 6 de diciembre de 2005 cursante a fs. 74-76.
Que, contra el auto de vista, María Cecilia Terrazas Ustariz, propietaria del Colegio Particular Bolivia, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 98 y vta.), acusando que el tribunal ad quem al emitir el auto de vista recurrido, vulneró el art. 4º del D.S. Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, porque el actor incurrió en la infracción del art. 16 incs. e) y g) de la L.G.T. y 9 de su D.R., por haber realizado una mala gestión en los manejos de los recursos económicos del establecimiento y por lo tanto no es acreedor al pago de aguinaldo, también denunció la vulneración del art. 44 de la misma norma legal, así como del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, D.S. Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974 y D.S. Nº 12058 de diciembre de 1974, por haber ordenado el pago de vacación, no correspondiendo el reconocimiento de ese derecho.
Concluyó solicitando se case en parte el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:
Respecto a la denuncia de vulneración de los arts. 4 del D.S. Nº 229 de 21 diciembre de 1944, 44 de la L.G.T., primero porque el actor incurrió en las causales contenidas en el art 16 de la L.G.T., por lo tanto no le corresponde el pago de aguinaldo y segundo porqué no le corresponde el pago de vacación, por haber hecho uso de ese derecho, vulnerando también los DD.SS. Nos. 17288 de 18 de marzo de 1980, 12059 de 24 de diciembre de 1974 y 12058 del mismo mes y año, no es evidente.
Sobre este aspecto, el art. 162-II de la C.P.E. de 1967, concordante con el art. 4 de la L.G.T., establece que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse; así entendieron los de instancia al reconocer a favor del actor el pago de aguinaldo y las vacaciones, por tratarse de derechos consolidados.
Ahora bien, todos los derechos consolidados como los sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones, son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, inclusive, aunque no se encuentren bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, por ello cuentan con la protección de la Constitución Política del Estado, al constituir el trabajo la base del orden social y económico de la Nación, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlas sus efectos.
Bajo este razonamiento, siendo el aguinaldo un derecho adquirido e irrenunciable, se dispuso acertadamente su pago por los de instancia, por cuanto es un derecho que debe ser cancelado a todos los trabajadores y empleados públicos y privados, en función a la protección establecida en el art. 157 del texto constitucional de 1967 y la Ley de 22 de noviembre de 1950 que interpreta la Ley de 18 de diciembre de 1944.
Con relación a la vacación anual, al constituirse de igual forma, en un derecho irrenunciable al que todo trabajador tiene derecho (art. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T), que si bien no es compensable en dinero, por la naturaleza del derecho que responde la necesidad de descanso psiquico-físico de toda persona, únicamente bajo razones excepcionales, como ser la interrupción del vínculo laboral, como ocurre en el caso presente, las vacaciones deben ser pagadas como compensación, con forme establece el D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, correspondiendo el pago de estos derechos a favor del actor, por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, tal como correspondía de acuerdo a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones que se acusan en el recurso, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 98 y vta., con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 9 de diciembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.