Auto Supremo AS/0532/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0532/2010

Fecha: 09-Dic-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 532

Sucre, 9 de diciembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Filiberto Omar Ayala Vera c/ Fábrica de Balones "Litoral",

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación o de nulidad de fs. 72-74, interpuesto por Juan Mercado Ayala y Francisco Felipe Mercado Quiróz, en representación de la Fábrica de Balones "Litoral", contra el Auto de Vista Nº 202/2007 de 23 de junio de 2007 (fs. 69-70), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Filiberto Omar Ayala Vera, contra la fábrica que representan los recurrentes, la respuesta de fs. 76-78, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de enero de 2005 (fs. 49-52), declaró probada en parte la demanda de fs. 1-2, en lo que respecta al pago de aguinaldo y vacación e improbada en los demás puntos demandados, disponiendo que los representantes de la empresa demandada, paguen a favor del demandante Bs. 10.316,43 por concepto de indemnización, vacación y aguinaldo.

En grado de apelación, interpuesta por los representantes de la Fábrica de Balones "Litoral" (fs. 55-57), por Auto de Vista Nº 202/2007 de 23 de junio de 2007 (fs. 69-70), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se confirmó la Sentencia de 26 de enero de 2005, con costas.

Que, contra el auto de vista, los apoderados de la empresa demandada, interpusieron recurso de casación o nulidad (fs. 72-74), en el que haciendo un análisis de los antecedentes procesales, manifestó que el tribunal de apelación, al emitir el auto de vista motivo del recurso, realizó una valoración sesgada a los arts. 1 y 2 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque no se consideró que el demandante jamás fue empleado permanente y continuo de la empresa ahora demandada, menos haber existido relación obrero patronal propiamente dicha, dando credibilidad solo a las pruebas testificales de cargo y su confesión judicial y no así a la testifical de descargo, ya que el actor afirmó que ganaba una determinada suma de dinero como sueldo, pero no fue probada documentalmente.

Finalmente manifestó que en mérito a estos antecedentes, se violó en el auto de vista los arts. 90 del Cód. Pdto. Civ., 34 inc. b) y 167 del Cód. Proc. Trab, 12 y 13 de la L.G.T.; el D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974.

Concluye solicitando que el tribunal supremo, case o anule el Auto de Vista Nº 202/2007.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene lo siguiente:

El fundamento principal de la fábrica recurrente, es que no existe relación laboral por lo que a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se oculte la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, recibiendo los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

En este marco, conforme establece el art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la L.G.T.

Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de obrados, se evidencia que se han cumplido los requisitos esenciales de la relación laboral, contenidos en los arts. de la norma precitada, toda vez que los demandados, en su memorial de respuesta a la demanda de fs. 18-19, reconocen que el actor trabajó en su fábrica, además conforme a la confesión judicial de fs 45, corroborada con las declaraciones testificales de cargo de fs. 47 y 48, que demuestran que el demandante fue trabajador, dependiente de la empresa ahora demandada, sujeto a un horario de trabajo, que percibía un salario de Bs. 1.000, declaraciones que por ser uniformes, hacen plena prueba, conforme determina el art. 169 del Cód. Proc. Trab., que respecto a los testigos señala: "Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares..."; por otra parte, se debe tener en cuenta, que de conformidad al principio de la inversión de la prueba, establecido en los arts. 3 inc. j), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., que determina que en materia laboral, la carga de la prueba corresponde al empleador, ya que las afirmaciones alegadas por el actor en su demanda, no fueron desvirtuadas por el demandado, como correspondía hacerlo de acuerdo a la normativa citada precedentemente, por lo que corresponde reconocer a favor del actor, los derechos consignados en la sentencia y confirmados por el tribunal de segunda instancia, ya que es un deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento al principio de proteccionismo consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. de 1967 y 4 de la L.G.T, referidos a la irrenunciabilidad de los derechos que la ley reconoce a favor de los trabajadores.

Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el art. 60 num. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de fs. 72-74, con costas.

Se regula honorario profesional de Abogado, en Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.



Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Esteban Miranda Terán.

Sucre, 9 de diciembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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