Auto Supremo AS/0533/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0533/2010

Fecha: 09-Dic-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 533

Sucre, 9 de diciembre de 2010

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social

PARTES: Yolanda Villegas Mogollón c/ Caja de Salud de Chóferes Clínica "San Cristóbal"

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 145-147, interpuesto por René Céspedes Huaylla, en representación de la Caja de Salud de Chóferes Clínica "San Cristóbal", contra el Auto de Vista Nº 245/2007 de 26 de julio de 2007 (fs. 141-142), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Yolanda Villegas Mogollón, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 149-150, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia Nº 24/07 de 15 de mayo de 2007 (fs. 116-117 y vta.), declarando probada la demanda de fs. 1-2, con costas, disponiendo que la institución demandada, cancele a favor de la actora Bs. 3.672, por concepto de indemnización, desahucio, vacación 15 días gestión 2006 y duodécimas de aguinaldo de dos meses y 4 días gestión 2007, más lo establecido en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

En grado de apelación deducida por el representante de la entidad demandada (fs. 121-122), por Auto de Vista Nº 245/2007 de 26 de julio de 2007 (fs. 141-142), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 145-147), planteado por el representante de la institución demandada, aduciendo la violación del art. 3 del D.S. Nº 229 de 21 de diciembre de 1944 y art. 2 del D.S. Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, referidos al derecho que tienen los trabajadores para ser acreedores del aguinaldo, porque tanto el a quo como el ad quem reconocieron el pago del aguinaldo a favor de la actora, sin que le hubiese correspondido, puesto que ésta trabajó sólo en la gestión 2007, dos meses y cuatro días, contraviniendo con la norma descrita precedentemente.

Denunció también la vulneración del art. 16 inc. g) de la L.G.T., porque al haberse demostrado que la demandante ha sido denunciada por el delito de hurto, existiendo un proceso penal en su contra, habría perdido el derecho al desahucio e indemnización, aspecto que no fue tomado en cuenta por los de instancia.

Denunció la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, porqué la juez a quo dispuso el pago de 15 días de vacación de la gestión 2006, cuando existe un permiso del 17 al 22 de enero de 2007 que prueba que la demandante utilizó 5 días de su vacación del 2006 y que sólo le correspondería el pago de 10 días, es decir Bs. 183 y no Bs. 275.

Finalmente denunció la vulneración del art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, referido al pago de multa del 30 % del monto total adeudado, porque no se habría pagado hasta la fecha los beneficios sociales de la demandante, habiendo incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que en su momento se presentó el finiquito ante la inspectoría del trabajo (fs. 135).

Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de lo fundamentado en el recurso de casación en el fondo, de los datos del proceso se desprende que:

Respecto a la denuncia de violación del art. 3 del D.S. Nº 229 de 21 de diciembre de 1944 referido al pago del beneficio del aguinaldo, que establece: "Serán acreedores al beneficio que establece la Ley los empleados y obreros que hubiesen trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente...", concordante con el art. 2 del D.S. Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950 que señala: "Los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios, percibirán un aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo de servicio y hasta la fecha de su retiro, sea este voluntario o forzoso, salvo que hubiesen sido retirados por alguna de las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, modificado por la Ley de 23 de noviembre de 1944. El tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho, será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente, aunque hubiese sido retirado el trabajador antes del 25 de diciembre".

Al respecto se puede evidenciar que como la actora ingresó a trabajar en la institución ahora demandada el 3 de marzo de 2004, conforme se advierte por la planilla de pago de fs. 33, contrato de fs. 70 y certificado de trabajo de 27 de febrero de 2007 de fs. 73, expedido por la Caja de Salud de Chóferes Clínica "San Cristóbal", hasta el 3 de marzo de 2007, según el certificado de trabajo de fs. 74, es decir por un tiempo de 3 años, aspecto que demuestra que tiene derecho a percibir el beneficio del aguinaldo por duodécimas, por los meses enero y febrero y 3 días de marzo de la gestión 2007, toda vez que se cumplió con los requisitos exigidos por las normas citadas precedentemente, al haber desempeñado funciones en las anteriores gestiones. Es decir las aludidas normas establecen que la prohibición de no pagar aguinaldo a la funcionaria que no hubiesen trabajado más que 3 meses; en el caso presente la demandante trabajó 3 años, consiguientemente, es acreedora al pago de dicho beneficio.

En cuanto a la vulneración del inc. g) del art. 16 de la L.G.T. que señala: "No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales, inc. g) robo o hurto por el trabajador", en el caso presente se puede advertir que si bien existió una denuncia ante el fiscal de materia interpuesta por René Céspedes Huayllas en contra de la actora, por la presunta comisión del delito de hurto de 27 de marzo de 2007 (fs. 25), sin embargo se advierte que esta denuncia fue presentada después de la desvinculación obrero patronal ocurrida el 3 de marzo de 2007, presuntamente con el fin de justificar la causal de despido por la comisión de un delito, para no pagar los beneficios, sin embargo, no se acreditó, la existencia de un proceso administrativo interno sobre este particular y sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad judicial competente, pues según el art. 16 par. I de la C.P.E. de 1967, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.

En cuanto a la supuesta existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo de fs. 93 a 104, evidentemente estas fotocopias acreditan supuestamente el uso de varios días a cuenta de vacación, pero dichos documentos, si bien tienen un sello "copia fiel del original", no tienen ninguna firma que las autentique, es decir no pueden ser consideradas como pruebas válidas, por no estar debidamente legalizadas conforme establece el art. 161 inc. c) del Cód. Proc. Trab., concordante con el art. 1311 del Cód. Civ., adicionalmente a que fueron observadas por la parte actora, en sentido de que esos documentos fueron fraguados y en consideración al principio protectivo, en su regla in dubio pro operario, correspondía desestimar dicha prueba y por consiguiente, se establece que los de grado, determinaron acertadamente el pago del total de la vacación de la gestión 2006, no siendo evidente la existencia de error de hecho acusado por el recurrente.

Finalmente con respecto a la denuncia de vulneración del art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 que señala:

"I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.

II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor".

Al respecto se puede advertir que evidentemente cursa en obrados fotocopia legalizada del finiquito de 16 de marzo de 2007 (fs. 135), firmado por el Gerente General de la institución demandada, presentado en segunda instancia, conforme establece el art. 232 parag. I, referente a las facultades que tienen las partes para presentar nuevos documentos, pero también no es menos evidente que si bien, la presentación de ese finiquito fue el 22 de marzo de 2007, éste no contempla todos los conceptos que le correspondía a la actora, ni tampoco este documento demuestra que se haya hecho efectivo el pago de los beneficios sociales a favor de la actora, habiéndose sancionado con la aplicación de esa norma adecuadamente.

Por lo relacionado precedentemente y al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, corresponde resolver conforme establecen los arts. 271 inc. 2) y 272 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 145-147, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que mandará hacer cumplir el Tribunal inferior.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Esteban Miranda Terán.

Sucre, 9 de diciembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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