SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 538
Sucre, 10 de diciembre de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social
PARTES: Gonzalo Cárdenas Trigo c/ Empresa Terminal de Buses "Sebastián Pagador" S.A.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 81-82, interpuesto por Pastor Luís Zarzuri Pérez, en representación de la Empresa Terminal de Buses "Sebastián Pagador" S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 151/2007 de 19 de mayo de 2007, cursante a fs. 77-78, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social que sigue Gonzalo Cárdenas Trigo contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 85, el auto que concede el recurso de fs. 86, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 4/2007 de 19 de enero de 2007, de fs. 54-57, declarando probada la demanda de fs. 7-9 e improbada la excepción de falta de acción y derecho y causa opuesta por la parte demandada a fs. 18-19, con costas, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante cancele al actor la suma de Bs. 13.286, por concepto de indemnización y desahucio, debiendo aplicarse en ejecución de autos el art. 9 parágrafos I y II del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulada por el personero legal de la empresa demandada (fs. 60-61), la Sala Social y administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por Auto de Vista Nº 151/2007 de 19 de mayo de 2007, cursante a fs. 77-78, confirma la sentencia apelada de fs. 54-57, con costas en ambas instancias.
Que contra la resolución de vista de 19 de mayo de 2007, la empresa demandada a través de su representante legal, interpuso recurso de casación (fs. 81-82), solicitando impropiamente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista, anulando el mismo auto de vista, más la sentencia, sin precisar si formula el recurso de casación en el fondo o en la forma, acusando confusamente la infracción de los incisos a), d), f) y g) del art. 16 de la L.G.T., y la mala interpretación de los arts. 13 y 19 de la misma norma sustantiva.
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el representante de la empresa demandada no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque pese a citar como infringidos arts. 13, 16 y 19 de la L.G.T., impropiamente pretende la casación del auto de vista y al mismo tiempo la nulidad de la sentencia de primera instancia, confundiendo pretensiones de fondo con aspectos de forma, es decir el recurrente desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, pues conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores " in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma., que se funda en los errores " in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que se encuentran especificadas en el art. 254 del mismo cuerpo normativo.
De tal manera que ambos recursos, tanto en el fondo como en la forma, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre sí, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo, por cuya razón corresponde resolver el mismo conforme prevén los arts. 271 inc. 1) y 272) inc. 2) del Procedimiento Civil, aplicables al caso en análisis por mandato remisivo de la norma contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 81-82, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 10 de diciembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de diciembre de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social
PARTES: Gonzalo Cárdenas Trigo c/ Empresa Terminal de Buses "Sebastián Pagador" S.A.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 81-82, interpuesto por Pastor Luís Zarzuri Pérez, en representación de la Empresa Terminal de Buses "Sebastián Pagador" S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 151/2007 de 19 de mayo de 2007, cursante a fs. 77-78, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social que sigue Gonzalo Cárdenas Trigo contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 85, el auto que concede el recurso de fs. 86, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 4/2007 de 19 de enero de 2007, de fs. 54-57, declarando probada la demanda de fs. 7-9 e improbada la excepción de falta de acción y derecho y causa opuesta por la parte demandada a fs. 18-19, con costas, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante cancele al actor la suma de Bs. 13.286, por concepto de indemnización y desahucio, debiendo aplicarse en ejecución de autos el art. 9 parágrafos I y II del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulada por el personero legal de la empresa demandada (fs. 60-61), la Sala Social y administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por Auto de Vista Nº 151/2007 de 19 de mayo de 2007, cursante a fs. 77-78, confirma la sentencia apelada de fs. 54-57, con costas en ambas instancias.
Que contra la resolución de vista de 19 de mayo de 2007, la empresa demandada a través de su representante legal, interpuso recurso de casación (fs. 81-82), solicitando impropiamente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista, anulando el mismo auto de vista, más la sentencia, sin precisar si formula el recurso de casación en el fondo o en la forma, acusando confusamente la infracción de los incisos a), d), f) y g) del art. 16 de la L.G.T., y la mala interpretación de los arts. 13 y 19 de la misma norma sustantiva.
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el representante de la empresa demandada no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque pese a citar como infringidos arts. 13, 16 y 19 de la L.G.T., impropiamente pretende la casación del auto de vista y al mismo tiempo la nulidad de la sentencia de primera instancia, confundiendo pretensiones de fondo con aspectos de forma, es decir el recurrente desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, pues conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores " in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma., que se funda en los errores " in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que se encuentran especificadas en el art. 254 del mismo cuerpo normativo.
De tal manera que ambos recursos, tanto en el fondo como en la forma, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre sí, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo, por cuya razón corresponde resolver el mismo conforme prevén los arts. 271 inc. 1) y 272) inc. 2) del Procedimiento Civil, aplicables al caso en análisis por mandato remisivo de la norma contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 81-82, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 10 de diciembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.