SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 539
Sucre, 10 de diciembre de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Empresa HILBO S.A c/ Servicio de Impuestos Nacionales SIN regional Oruro.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 133-135, interpuesto por Rene Meier Klopstock en representación legal de la Empresa HILBO S.A., contra el Auto de Vista Nº 03/2008 de 12 de enero de 2008 (fs. 100-102), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales SIN regional Oruro, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, por Auto Nº 30/2007 de 22 de septiembre de 2007 admitió la demanda (fs. 17 ), con el que se notificó al Gerente General de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, quien opuso la excepción de perentoria de cosa juzgada, excepción que fue resuelta por Auto Interlocutorio Definitivo Nº 32/2007 de 19 de octubre de 2007 (fs. 83-84) por el que declaró improbada la excepción de cosa juzgada anuló obrados hasta fs. 17 inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión y al mismo tiempo rechazó la demanda interpuesta por René Meier Klopstock represente legal de la Empresa HILBO S.A.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs. 87-89), mediante Auto de Vista Nº 03/2008 de 12 de enero de 2008 (fs. 100-102), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro confirmó el auto apelado.
Dicho fallo motivó que la empresa demandante, interponga recurso de casación en el fondo (fs. 133-135), en el que acusó que se negó el derecho a la defensa dejando en indefensión a la empresa que representa, violando el art. 16 de la C.P.E. de 1967 y las Sentencias Constitucionales Nos. 0009/2004, 0018/2004, 0076/2004, 0025/2004, arts. 214 al 302 de la Ley Nº 1340, Pacto de Costa Rica sobre Derechos Civiles y el art. 157 de la Ley de Organización Judicial que establece que los jueces en materia administrativo coactivo fiscal y tributario tienen la atribución de conocer y decidir en primera instancia los procesos contenciosos tributarios por demandas originadas en los actos que determinen tributos y en general de la relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias, conforme establecen los arts. 214 al 302 del Cód. Trib. Ley Nº 1340 y 157 inc. b) de la L.O.J.
Consiguientemente solicita se case el autos de vista recurrido y se disponga la admisión de la demanda interpuesta por HILBO S.A.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se ingresa a su análisis y se tiene:
La empresa recurrente cita la Sentencia Constitucional Nº 0009/2006 de 17 de noviembre de 2006, que señala: La SC 0076/2004, de 16 de julio, declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del CTB, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha de la citación con la aludida Sentencia Constitucional y exhortó al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria que en caso de incumplimiento, la indicada disposición legal quedaría expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del CTB.
En ese sentido, la Sentencia 0076/2004 examinada, señaló que la ratio decidendi de la SC 0009/2004, apunta al restablecimiento del proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial de los actos de la administración tributaria, sin excluir la impugnación en sede administrativa, lo que se patentizó con la declaratoria de inconstitucionalidad, a través de la SC 0018/2004 de 2 de marzo, de la Disposición Final Primera del CTB Ley Nº 2492. En tal virtud, la abrogatoria dispuesta por la Disposición Final Novena del señalado CTB, en lo que respecta al procedimiento contencioso tributario previsto en el Título VI del CTB (antiguo Código Tributario, Ley Nº 1340) es contraria a la seguridad jurídica, el debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente e imparcial, los valores supremos de justicia e igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva conforme estableció la SC 0054/2006, de 27 de junio.
Consecuentemente, conforme han concluido las SSCC 0025/2006, 0028/2006, 0040/2006, 0054/2006, al haber fenecido el término que la SC 0076/2004, estableció para que el Poder Legislativo subsane el vacío detectado, la Disposición Final Novena del CTB, única y exclusivamente en lo referido a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI (arts. 214 a 302) del CTB (Ley 1340), ha dejado de formar parte del ordenamiento jurídico, conforme exhortó y advirtió el Tribunal Constitucional, de modo que, de acuerdo a lo dispuesto en la SC 0018/2004, el art. 157 inc. b) de la LOJ, así como el proceso contencioso tributario establecido en el anterior Código Tributario se encuentran plenamente vigentes, dado que estas normas atribuyen competencia a los juzgados en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria para conocer y decidir en primera instancia, los procesos contencioso tributarios originados en los actos de determinación de tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias, de manera que la impugnación de los actos administrativos tributarios ante la autoridad jurisdiccional por vía del proceso contencioso tributario, se encuentra plenamente vigente".
En autos, la empresa contribuyente en merito a dichas sentencias constitucionales impugnó los Proveídos de Ejecución Tributaria Nos. 1291/2007, 1292/2007 1293/2007 y 1294/2007 de 24 de agosto de 2007, referente a la omisión de pago de impuestos en declaraciones juradas, por ello la Administración Tributaria SIN-Oruro anuncia Ejecución Tributaria contra la Empresa HILBO S.A.
Mediante proceso contencioso tributario contra el ente recaudador, se impugna las referidas PET que derivó en el rechazó por el Juez a quo porque la impugnación de Proveídos de Ejecución Tributaria (PET) no se encuentra dentro de los alcances establecidos en el art. 143 de la Ley Nº 2492 y de una revisión de las 5 numerales del referido precepto está claro que no son actos administrativos propios, impugnables vía contencioso administrativo conforme prevé el art. 174 de la Ley Nº 1340, consiguientemente no existe vulneración alguna ni a la Ley Nº 1340 ni a las Sentencias Constitucionales ni el art. 157 inc. b) de la L.O.J.
El art. 108 del CTB Ley Nº 2492, establece que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos inc. 6) "declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor".
En el caso presente se trata de declaraciones juradas prestadas por el mismo contribuyente sobre el cual se aplica un régimen de presunciones tributarias y el contribuyente puede suspender u oponerse mediante las modalidades establecidas en el art. 109 de la Ley Nº 2492 y en ningún caso por la vía contenciosa tributaria por ser un acto enteramente administrativo en la fase coactiva.
Por las razones expuestas al no ser evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso intentado en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Procedimiento Civil, aplicables por la permisión de los arts. 214 y 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 núm. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 133-135.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 10 de diciembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de diciembre de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Empresa HILBO S.A c/ Servicio de Impuestos Nacionales SIN regional Oruro.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 133-135, interpuesto por Rene Meier Klopstock en representación legal de la Empresa HILBO S.A., contra el Auto de Vista Nº 03/2008 de 12 de enero de 2008 (fs. 100-102), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales SIN regional Oruro, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, por Auto Nº 30/2007 de 22 de septiembre de 2007 admitió la demanda (fs. 17 ), con el que se notificó al Gerente General de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, quien opuso la excepción de perentoria de cosa juzgada, excepción que fue resuelta por Auto Interlocutorio Definitivo Nº 32/2007 de 19 de octubre de 2007 (fs. 83-84) por el que declaró improbada la excepción de cosa juzgada anuló obrados hasta fs. 17 inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión y al mismo tiempo rechazó la demanda interpuesta por René Meier Klopstock represente legal de la Empresa HILBO S.A.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs. 87-89), mediante Auto de Vista Nº 03/2008 de 12 de enero de 2008 (fs. 100-102), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro confirmó el auto apelado.
Dicho fallo motivó que la empresa demandante, interponga recurso de casación en el fondo (fs. 133-135), en el que acusó que se negó el derecho a la defensa dejando en indefensión a la empresa que representa, violando el art. 16 de la C.P.E. de 1967 y las Sentencias Constitucionales Nos. 0009/2004, 0018/2004, 0076/2004, 0025/2004, arts. 214 al 302 de la Ley Nº 1340, Pacto de Costa Rica sobre Derechos Civiles y el art. 157 de la Ley de Organización Judicial que establece que los jueces en materia administrativo coactivo fiscal y tributario tienen la atribución de conocer y decidir en primera instancia los procesos contenciosos tributarios por demandas originadas en los actos que determinen tributos y en general de la relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias, conforme establecen los arts. 214 al 302 del Cód. Trib. Ley Nº 1340 y 157 inc. b) de la L.O.J.
Consiguientemente solicita se case el autos de vista recurrido y se disponga la admisión de la demanda interpuesta por HILBO S.A.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se ingresa a su análisis y se tiene:
La empresa recurrente cita la Sentencia Constitucional Nº 0009/2006 de 17 de noviembre de 2006, que señala: La SC 0076/2004, de 16 de julio, declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del CTB, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha de la citación con la aludida Sentencia Constitucional y exhortó al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria que en caso de incumplimiento, la indicada disposición legal quedaría expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del CTB.
En ese sentido, la Sentencia 0076/2004 examinada, señaló que la ratio decidendi de la SC 0009/2004, apunta al restablecimiento del proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial de los actos de la administración tributaria, sin excluir la impugnación en sede administrativa, lo que se patentizó con la declaratoria de inconstitucionalidad, a través de la SC 0018/2004 de 2 de marzo, de la Disposición Final Primera del CTB Ley Nº 2492. En tal virtud, la abrogatoria dispuesta por la Disposición Final Novena del señalado CTB, en lo que respecta al procedimiento contencioso tributario previsto en el Título VI del CTB (antiguo Código Tributario, Ley Nº 1340) es contraria a la seguridad jurídica, el debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente e imparcial, los valores supremos de justicia e igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva conforme estableció la SC 0054/2006, de 27 de junio.
Consecuentemente, conforme han concluido las SSCC 0025/2006, 0028/2006, 0040/2006, 0054/2006, al haber fenecido el término que la SC 0076/2004, estableció para que el Poder Legislativo subsane el vacío detectado, la Disposición Final Novena del CTB, única y exclusivamente en lo referido a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI (arts. 214 a 302) del CTB (Ley 1340), ha dejado de formar parte del ordenamiento jurídico, conforme exhortó y advirtió el Tribunal Constitucional, de modo que, de acuerdo a lo dispuesto en la SC 0018/2004, el art. 157 inc. b) de la LOJ, así como el proceso contencioso tributario establecido en el anterior Código Tributario se encuentran plenamente vigentes, dado que estas normas atribuyen competencia a los juzgados en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria para conocer y decidir en primera instancia, los procesos contencioso tributarios originados en los actos de determinación de tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias, de manera que la impugnación de los actos administrativos tributarios ante la autoridad jurisdiccional por vía del proceso contencioso tributario, se encuentra plenamente vigente".
En autos, la empresa contribuyente en merito a dichas sentencias constitucionales impugnó los Proveídos de Ejecución Tributaria Nos. 1291/2007, 1292/2007 1293/2007 y 1294/2007 de 24 de agosto de 2007, referente a la omisión de pago de impuestos en declaraciones juradas, por ello la Administración Tributaria SIN-Oruro anuncia Ejecución Tributaria contra la Empresa HILBO S.A.
Mediante proceso contencioso tributario contra el ente recaudador, se impugna las referidas PET que derivó en el rechazó por el Juez a quo porque la impugnación de Proveídos de Ejecución Tributaria (PET) no se encuentra dentro de los alcances establecidos en el art. 143 de la Ley Nº 2492 y de una revisión de las 5 numerales del referido precepto está claro que no son actos administrativos propios, impugnables vía contencioso administrativo conforme prevé el art. 174 de la Ley Nº 1340, consiguientemente no existe vulneración alguna ni a la Ley Nº 1340 ni a las Sentencias Constitucionales ni el art. 157 inc. b) de la L.O.J.
El art. 108 del CTB Ley Nº 2492, establece que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos inc. 6) "declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor".
En el caso presente se trata de declaraciones juradas prestadas por el mismo contribuyente sobre el cual se aplica un régimen de presunciones tributarias y el contribuyente puede suspender u oponerse mediante las modalidades establecidas en el art. 109 de la Ley Nº 2492 y en ningún caso por la vía contenciosa tributaria por ser un acto enteramente administrativo en la fase coactiva.
Por las razones expuestas al no ser evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso intentado en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Procedimiento Civil, aplicables por la permisión de los arts. 214 y 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 núm. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 133-135.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 10 de diciembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.