Auto Supremo AS/0540/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0540/2010

Fecha: 10-Dic-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 540

Sucre, 10 de diciembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Vivían Anabella Peñarrieta Cardonac/ Empresa demandada Puerto Madero.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 173-176, interpuesto por Luís Mario Olguín Zabalaga y Francisco Humberto Bloch Bakovic, en representación de Hugo Aldo Álvarez Cuellar y Oscar Pozo Merlín, por la Empresa demandada Puerto Madero, impugnando el Auto de Vista Nº 215/2007 de 19 de junio de 2007, cursante a fs. 165-166, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Vivían Anabella Peñarrieta Cardona contra la empresa que representan los recurrentes, la respuesta de fs. 180-181, el auto que concede el recurso de fs. 182 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 2 de febrero de 2005, de fs. 133-135, declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, aclarada a fs. 10, ordenando que Hugo Álvarez Cuellar y Oscar Pozo Merlín, propietarios de la Empresa Puerto Madero, dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia cancelen a la demandante el monto de Bs. 22.025, por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados por agosto y septiembre de 2004 y aguinaldo por duodécimas, además de los reajustes previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 149-151), la Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 215/2007 de 19 de junio de 2007, cursante a fs. 165-166, confirmó la sentencia de 2 de febrero de 2005, con costas en ambas instancias.

Que contra la resolución de vista de 19 de junio de 2007, los apoderados de los demandados, interpusieron recurso de casación en el fondo (fs. 173-176), denunciando que el tribunal de alzada sin hacer cita de norma legal alguna convalida los graves equívocos del juez de grado al no mencionar ni evaluar la prueba de descargo aportada, particularmente respecto del derecho propietario del restaurante "Puerto Madero" que pertenece a la señora Carla Herbas conforme se establece de las literales de fs. 17-20, con RUC Unipersonal Nº 11987472, cuyo registro ante el Servicio de Impuestos Nacionales se "utiliza como fantasía" enla actividad que realiza la empresa, pero la titularidad se encuentra bajo el nombre de la referida propietaria, lo que se encuentra corroborado con el certificado de afiliación de la Caja CORDES de fs. 20.

De la misma manera el propietario de la empresa del mismo nombre en la ciudad de La Paz es Antonio Arrázola Gallegos (fs. 97) con domicilio en la zona sur, siendo el mismo dueño de otro negocio en la ciudad de Cochabamba, que nada tiene que ver con Puerto Madero, cuyo registro ante el SIN como domicilio "Central" y Puerto Madero como "Sucursal 1" no pudo ser entendido por el tribunal de apelación, pues el derecho propietario de ambas empresas corresponden a dueños distintos, aspecto que ha sido demostrado a través de las pruebas testificales y por la propia confesión de la demandante, por consiguiente, las relaciones laborales sostenidas por la actora en cada ciudad son distintas.

Expresaron asimismo, que la demandante no sostuvo una relación laboral continua quien renunció a su fuente de trabajo en la ciudad de Cochabamba después de 3 meses y 14 días para buscar nuevos horizontes en la ciudad de La Paz, donde trabajó para el señor Arrázola durante casi 3 meses, renunciando voluntariamente y volviendo a Cochabamba en busca de su primer trabajo, según se establece de las declaraciones testificales de fs. 80-82 y la confesión de fs. 88-89.

Asimismo refieren que la presentación de la querella acompañada a fs. 98-99, demuestra claramente la existencia de un proceso penal instaurado en contra de la actora por el titular de la empresa de la ciudad de La Paz por los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida por la suma de Bs. 80.090,86 y que en el informe de auditoria se establecieron conductas graves como el cobro de un cheque de la empresa American Express por Bs. 2.694, importe que nunca fue entregado a su titular.

Concluyó solicitando la casación del auto de vista y se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:

La relación de trabajo está compuesta por dos sujetos, el trabajador, quien presta los servicios para obtener una contraprestación y el empleador, quien recibe el trabajo, dirige y direcciones los servicios que necesita, el trabajador siempre es una persona física, mientras que el empleador puede ser una persona física o un conjunto de ellas o jurídica tenga o no tenga una personalidad jurídica propia como una empresa con una realidad económica y social, cuya organización está ordenada bajo una dirección para el logro de sus fines, pero que necesita y recibe la ejecución de actos u obras de una persona física, bajo su dirección.

Además conviene dejar establecido que cuando el empleador se constituye bajo una organización empresarial en la que por lo común el titular de la gestión empresarial no dirige el negocio, no existe la "figura física" del empleador sino la de jefes de diversos sectores y escalas jerárquica que representan a la autoridad empleadora, porque en algunos casos el trabajador no llega a conocer nunca al empleador y no se encuentra en la intención del propietario de la organización empresarial conocer a sus trabajadores en forma personal sino saber que su actividad económica arroja resultados favorables, de ahí es que cuando se opera el distracto laboral, el personal jerárquico que aparece como dueño frente al trabajador, que impone sanciones, contrata, suspende y hasta despide a los dependientes en nombre del empleador, por ello es que la ley laboral considera a estas personas que actúan como "empleadores" deudor solidario de las obligaciones contraídas por el empleador y no solo eso, sino que pueden ser demandados como parte empleadora dentro de un proceso, porque se los considera empleadores directos, para evitar fraudes laborales.

En ese orden se concluye que el trabajador puede demandar el cumplimiento de sus beneficios sociales a quienes para él, dentro de la empresa considera empleador, pues mantiene una relación directa con esa persona aunque no sea el verdadero propietario, pues no cabe al trabajador demostrar este aspecto, quien no se encuentra al alcance de la documentación que cursa en poder del empresario, sino establecer con certeza que hubo prestación de servicios bajo dependencia; de donde se infiere para el caso de autos, que las argumentaciones vertidas por el recurrente en sentido de que los propietarios de los restaurantes 'Puerto Madero" tanto en la ciudades de La Paz como en Cochabamba pertenecen a distintos propietarios, no tienen mayor relevancia jurídica, toda vez que, se ha demostrado la relación de dependencia y la prestación de servicios por parte de la trabajadora, según prevé el art. 111 del Cód. Proc. Trab.

Luego la parte demandada nunca demostró en el proceso que hubo discontinuidad laboral, ni mucho menos que la demandante hubiera renunciado a su fuente de trabajo en Cochabamba como en la ciudad de La Paz y que por efecto de estas rupturas laborales se hubiera cancelado los derechos sociales correspondientes, incumpliendo así con la carga procesal que les imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.; por el contrario se encuentra demostrado la prestación de servicios a favor de la empresa demandada tanto en las ciudades de La Paz y Cochabamba, hecho incuestionable que responde a una realidad material que emana de los datos fácticos del proceso que llevaron a la convicción a los jugadores de instancia a otorgar derechos sociales en favor de la trabajadora en el marco de los arts. 4 de la L.G.T. y 162-II de la C.P.E. de 1967.

Finalmente la existencia de la presentación de una querella contra la trabajadora por los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, no es prueba concluyente para evitar el pago de los derechos sociales, porque si bien este aspecto podría constituir un indicio de la mala conducta de la trabajadora, los motivos incluidos en la demanda penal, no fueron los desencadenantes de la ruptura del vínculo laboral, sino la decisión abrupta del encargado de la administración de la empresa que cumpliendo órdenes superiores, dejó sin efecto el contrato, lo que constituye ciertamente un despido intempestivo, dejando a la justicia ordinaria competente la resolución de la aludida controversia conforme establece el art. 67 del Cód. Proc. Trab..

Por lo relacionado precedentemente, se concluye que no son evidentes las infracciones ni la mala valoración de las pruebas denunciadas en el recurso que se examina, correspondiendo resolver el mismo, conforme prevén los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 173-176, con costas.

Se regula honorario profesional de abogado en Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Relator: Ministro Esteban Miranda Terán

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 10 de diciembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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