SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 543
Sucre, 10 de diciembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Máximo Quelca Suntura c/ Empresa Dimensión ENASA.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 154, interpuesto por Rolando Olmos Suárez en representación de la empresa Dimensión ENASA, impugnando el Auto de Vista No. 139/2007 SSA-II de 1 de junio de 2007, cursante a fs. 150-151, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Máximo Quelca Suntura contra la empresa Dimensión ENASA que representa el recurrente, la respuesta de fojas 156, el auto que concede el recurso de fs. 157, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto-La Paz, emitió la Sentencia Nº 110/2006 de 8 de septiembre de 2006, de fs. 67-70, que declaró probada en parte la demanda de fs. 7, aclarada a fs. 10, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 43.257,85 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y horas extras, además de la actualización contenida en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 87-88), la Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 139/2007 SSA-II de 1 de junio de 2007, cursante de fs. 150-151, confirmó en parte la Sentencia Nº 110/2006 de 8 de septiembre de 2006, de fs. 67-70, disponiendo excluirse de la misma la aplicación del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, asimismo modificó el monto por concepto de horas extraordinarias (2 hrs. p/día, más el recargo del 100%) en la suma de Bs. 15.650, en lo demás firme y subsistente.
Que contra la resolución de vista de 1 de junio de 2007, el representante legal de la empresa demandada interpuso recurso de nulidad o casación en el fondo (fs.154), expresando que el tribunal de alzada no tomó en cuenta la prueba de fs. 97 a 141, presentada con juramento de reciente obtención recepcionado por Secretaría de Cámara de la Sala Social Primera, pruebas en las que consta la declaración jurada voluntaria de Ángel Rosendo Aguirre donde se aclara que el demandante ocupaba el cargo de Jefe de Mecánicos, es decir era de confianza, por cuya razón se encontraba dentro de la segunda parte del art. 46 de la L.G.T y por ello, no correspondía el pago de horas extras.
Concluyó solicitando la casación del auto de vista recurrido y, que deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
Que es menester recordar al recurrente que en el Derecho Laboral al igual que en el Derecho Civil, los órganos jurisdiccionales de instancia tienen la facultad de apreciar las pruebas, lo que no puede ser censurado en casación a no ser que se hubiese demostrado el error de hecho o de derecho, éste último mediante actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador, es decir que la apreciación de las pruebas, es una atribución privativa de los jueces de grado y que el control de la misma por el tribunal de casación puede hacérsela en el marco del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al análisis por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
Que bajo el razonamiento que precede el recurrente no ha demostrado que hubiera error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, aludiendo simplemente que no se tomó en cuenta las literales que corren a fs. 97 a 141 de obrados, en las que dice, se encuentran las evidencias que demuestran que el actor desempeñaba funciones de confianza dentro de la empresa y que en el marco de la segunda parte del art. 46 de la L.G.T., no le corresponde el pago de las horas extras asignadas por los jueces de instancia, además que el salario promedio indemnizable no fue el verdadero porque no se tomó en cuenta las planillas y salarios debidamente visadas por el Ministerio del Trabajo; argumentación que no puede ser considerada por este máximo tribunal, debido a que como se mencionó nunca se denunció el incumplimiento del art. 253 inc. 3) del adjetivo civil.
Finalmente es pertinente manifestar que las conclusiones a las que arribaron tanto el juez de primera instancia como el tribunal de alzada, fue el correcto porque valoraron la prueba aportada al proceso en función del art. 158 del Cód. Proc. Trab., reconociendo los derechos del trabajador por la irrenunciabilidad contenida en los art. 4 de la L.G.T. y 162 II de la C.P.E de 1967, por cuya razón no son evidentes los reclamos contenidos en el recurso de casación que se examina, debiendo resolverse el mismo conforme prevén los art. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 154, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 10 de diciembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de diciembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Máximo Quelca Suntura c/ Empresa Dimensión ENASA.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 154, interpuesto por Rolando Olmos Suárez en representación de la empresa Dimensión ENASA, impugnando el Auto de Vista No. 139/2007 SSA-II de 1 de junio de 2007, cursante a fs. 150-151, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Máximo Quelca Suntura contra la empresa Dimensión ENASA que representa el recurrente, la respuesta de fojas 156, el auto que concede el recurso de fs. 157, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto-La Paz, emitió la Sentencia Nº 110/2006 de 8 de septiembre de 2006, de fs. 67-70, que declaró probada en parte la demanda de fs. 7, aclarada a fs. 10, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 43.257,85 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y horas extras, además de la actualización contenida en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 87-88), la Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 139/2007 SSA-II de 1 de junio de 2007, cursante de fs. 150-151, confirmó en parte la Sentencia Nº 110/2006 de 8 de septiembre de 2006, de fs. 67-70, disponiendo excluirse de la misma la aplicación del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, asimismo modificó el monto por concepto de horas extraordinarias (2 hrs. p/día, más el recargo del 100%) en la suma de Bs. 15.650, en lo demás firme y subsistente.
Que contra la resolución de vista de 1 de junio de 2007, el representante legal de la empresa demandada interpuso recurso de nulidad o casación en el fondo (fs.154), expresando que el tribunal de alzada no tomó en cuenta la prueba de fs. 97 a 141, presentada con juramento de reciente obtención recepcionado por Secretaría de Cámara de la Sala Social Primera, pruebas en las que consta la declaración jurada voluntaria de Ángel Rosendo Aguirre donde se aclara que el demandante ocupaba el cargo de Jefe de Mecánicos, es decir era de confianza, por cuya razón se encontraba dentro de la segunda parte del art. 46 de la L.G.T y por ello, no correspondía el pago de horas extras.
Concluyó solicitando la casación del auto de vista recurrido y, que deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
Que es menester recordar al recurrente que en el Derecho Laboral al igual que en el Derecho Civil, los órganos jurisdiccionales de instancia tienen la facultad de apreciar las pruebas, lo que no puede ser censurado en casación a no ser que se hubiese demostrado el error de hecho o de derecho, éste último mediante actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador, es decir que la apreciación de las pruebas, es una atribución privativa de los jueces de grado y que el control de la misma por el tribunal de casación puede hacérsela en el marco del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al análisis por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
Que bajo el razonamiento que precede el recurrente no ha demostrado que hubiera error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, aludiendo simplemente que no se tomó en cuenta las literales que corren a fs. 97 a 141 de obrados, en las que dice, se encuentran las evidencias que demuestran que el actor desempeñaba funciones de confianza dentro de la empresa y que en el marco de la segunda parte del art. 46 de la L.G.T., no le corresponde el pago de las horas extras asignadas por los jueces de instancia, además que el salario promedio indemnizable no fue el verdadero porque no se tomó en cuenta las planillas y salarios debidamente visadas por el Ministerio del Trabajo; argumentación que no puede ser considerada por este máximo tribunal, debido a que como se mencionó nunca se denunció el incumplimiento del art. 253 inc. 3) del adjetivo civil.
Finalmente es pertinente manifestar que las conclusiones a las que arribaron tanto el juez de primera instancia como el tribunal de alzada, fue el correcto porque valoraron la prueba aportada al proceso en función del art. 158 del Cód. Proc. Trab., reconociendo los derechos del trabajador por la irrenunciabilidad contenida en los art. 4 de la L.G.T. y 162 II de la C.P.E de 1967, por cuya razón no son evidentes los reclamos contenidos en el recurso de casación que se examina, debiendo resolverse el mismo conforme prevén los art. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 154, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 10 de diciembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.