SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 608 Sucre, 06 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juana Aguilar de Mora c/Andrea Cuevas de Arauco y Otro
DELITO: Calumnia. (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por los procesados Andrea Cuevas de Arauco y Trifón Arauco Cuillavi (fs. 171 a 176), impugnando el Auto de Vista de 18 de febrero de 2.008 (fs. 166 a 168) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por Juana Aguilar de Mora contra Andrea Cuevas de Arauco y Trifón Arauco Cuillavi, por el delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, la Jueza de Sentencia de Quillacollo, emitió Sentencia Nº 117/2002 de 9 de septiembre de 2.004 (fs. 112 a 116), que declaró a los procesados Andrea Cuevas de Arauco y Trifon Arauco Cuillavi, absueltos de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal, porque la prueba aportada no era suficiente para generar en la Juzgadora la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, cual dispone el art. 363 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, con costas en ejecución de Sentencia conforme determina el art. 364 del citado Código; contra esta Sentencia, la querellante interpuso Recurso de Apelación Restringida de 24 de septiembre de 2.004 (fs. 118 a 119); en cuyo mérito, por Auto de Vista de 15 de septiembre de 2.005 (fs. 134 a 136) expedido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba se declaró procedente el Recurso de Apelación Restringida, declarando a los imputados autores de la comisión del delito de Calumnia, tipificado por el art. 283 del Código Penal, y les impuso a cada uno la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión y cien días multa, a razón de Bs. 2.- por día, y costas más responsabilidad civil a favor de la querellante que deberá ser reclamada en la vía correspondiente; recurrido en casación dicho Auto de Vista, mediante Auto Supremo Nº 17/2007, de 26 de enero de 2.007, se dejó sin efecto el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2.005, y se dispuso que el mismo Tribunal de Apelación sin esperar turno y previo sorteo dicte nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal contenida en dicho Auto Supremo; la misma Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dictó el Auto de Vista de 18 de febrero de 2.008 (fs. 166 a 168) que declaró procedente el Recurso de Apelación Restringida con costas, anulando totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia; Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las mismas Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el caso de autos, se advierte que los hoy recurrentes aducen en su Recurso de Casación (fs. 171 a 176) lo siguiente: 1) El Auto de Vista recurrido no está dentro de los alcances de la interpretación de si procede el delito de Calumnia por emergencia de una falsa acusación, lo que determina la existencia de incongruencia y contradicción entre la ratio decidendi y la parte resolutiva del fallo impugnado, que constituye defecto absoluto que merece su revisión, como se desprende de lo establecido por el Auto Supremo Nº 307 de 11 de junio de 2003, que a su vez cita a la Sentencia Constitucional No. 1846/2004 de 30 de noviembre de 2003; 2) El Auto de Vista declaró procedente y no admisible el Recurso de Apelación Restringida, revalorizando nuevamente la prueba, para concluir que la conducta de sus personas se adecua al tipo penal de Calumnia por el que fueron juzgados y absueltos por la justa Sentencia, cuando debió ordenarse la reposición del juicio indicando el objeto concreto del nuevo juicio a sustanciarse, y no calificar por qué delito debe reponerse el proceso, lo que limita la defensa futura. Citaron como Precedentes Contradictorios las Gacetas Judiciales 1249, página 164, 1591, página 222; 3) La Apelación Restringida es procedente de acuerdo al art. 407 segunda parte del Código de Procedimiento Penal que indica que dicho Recurso es admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho reserva de recurrir, requisitos que no concurren en el caso de obrados, por lo que el Auto de Vista hoy impugnado es ultrapetita e infundado, infringiendo el art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.
Solicitaron se case y se deje sin efecto el Auto de Vista cuestionado de 18 de febrero de 2008, determinando que la Corte de Alzada dicte nuevo fallo fundamentado de acuerdo a los Precedentes y normas legales procesales para el caso concreto.
Que, examinado el citado Recurso de Casación, se evidencia que no cumple ni reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, puesto que no cabe duda alguna sobre la consideración y exposición a los baremos de la doctrina legal aplicable de este Supremo Tribunal a los que fue sometido el caso de autos, en un primer momento como emergencia del Recurso de Casación interpuesto contra el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2005, que derivó en los pronunciamientos del Auto Supremo Admisorio Nº 252 de 22 de julio de 2006 y Auto Supremo Nº 17 de 26 de enero de 2007 que dejó sin efecto el citado Auto de Vista y dispuso que el Tribunal de Apelación sin esperar turno y previo sorteo dicte uno nuevo, observando la Doctrina Legal contenida en este último Auto Supremo, que estableció lo siguiente: "Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión de los artículos 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió la juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o Tribunal quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica."; y en un segundo momento, con el dictamen consecuente del Auto de Vista de 18 de febrero de 2008, que ahora es cuestionado, y que aplicó esa Doctrina Legal en sus fundamentos o ratio decidendi, sin que exista incongruencia alguna con su parte resolutiva y menos se haya actuado de manera ultrapetita como sugieren los recurrentes, ni sea evidente que deba establecerse el objeto concreto del nuevo juicio a sustanciarse, sino únicamente garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba, ante otro juez o Tribunal quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica. Situación que determina la inadmisibilidad del presente Recurso de Casación, y en consecuencia, impide la apertura de la competencia de este Supremo Tribunal al efecto.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los procesados Andrea Cuevas de Arauco y Trifón Arauco Cuillavi (fs. 171 a 176).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 4/2010
AUTO SUPREMO: No. 608 Sucre, 06 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juana Aguilar de Mora c/Andrea Cuevas de Arauco y Otro
DELITO: Calumnia. (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por los procesados Andrea Cuevas de Arauco y Trifón Arauco Cuillavi (fs. 171 a 176), impugnando el Auto de Vista de 18 de febrero de 2.008 (fs. 166 a 168) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por Juana Aguilar de Mora contra Andrea Cuevas de Arauco y Trifón Arauco Cuillavi, por el delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, la Jueza de Sentencia de Quillacollo, emitió Sentencia Nº 117/2002 de 9 de septiembre de 2.004 (fs. 112 a 116), que declaró a los procesados Andrea Cuevas de Arauco y Trifon Arauco Cuillavi, absueltos de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal, porque la prueba aportada no era suficiente para generar en la Juzgadora la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, cual dispone el art. 363 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, con costas en ejecución de Sentencia conforme determina el art. 364 del citado Código; contra esta Sentencia, la querellante interpuso Recurso de Apelación Restringida de 24 de septiembre de 2.004 (fs. 118 a 119); en cuyo mérito, por Auto de Vista de 15 de septiembre de 2.005 (fs. 134 a 136) expedido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba se declaró procedente el Recurso de Apelación Restringida, declarando a los imputados autores de la comisión del delito de Calumnia, tipificado por el art. 283 del Código Penal, y les impuso a cada uno la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión y cien días multa, a razón de Bs. 2.- por día, y costas más responsabilidad civil a favor de la querellante que deberá ser reclamada en la vía correspondiente; recurrido en casación dicho Auto de Vista, mediante Auto Supremo Nº 17/2007, de 26 de enero de 2.007, se dejó sin efecto el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2.005, y se dispuso que el mismo Tribunal de Apelación sin esperar turno y previo sorteo dicte nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal contenida en dicho Auto Supremo; la misma Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dictó el Auto de Vista de 18 de febrero de 2.008 (fs. 166 a 168) que declaró procedente el Recurso de Apelación Restringida con costas, anulando totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia; Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las mismas Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el caso de autos, se advierte que los hoy recurrentes aducen en su Recurso de Casación (fs. 171 a 176) lo siguiente: 1) El Auto de Vista recurrido no está dentro de los alcances de la interpretación de si procede el delito de Calumnia por emergencia de una falsa acusación, lo que determina la existencia de incongruencia y contradicción entre la ratio decidendi y la parte resolutiva del fallo impugnado, que constituye defecto absoluto que merece su revisión, como se desprende de lo establecido por el Auto Supremo Nº 307 de 11 de junio de 2003, que a su vez cita a la Sentencia Constitucional No. 1846/2004 de 30 de noviembre de 2003; 2) El Auto de Vista declaró procedente y no admisible el Recurso de Apelación Restringida, revalorizando nuevamente la prueba, para concluir que la conducta de sus personas se adecua al tipo penal de Calumnia por el que fueron juzgados y absueltos por la justa Sentencia, cuando debió ordenarse la reposición del juicio indicando el objeto concreto del nuevo juicio a sustanciarse, y no calificar por qué delito debe reponerse el proceso, lo que limita la defensa futura. Citaron como Precedentes Contradictorios las Gacetas Judiciales 1249, página 164, 1591, página 222; 3) La Apelación Restringida es procedente de acuerdo al art. 407 segunda parte del Código de Procedimiento Penal que indica que dicho Recurso es admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho reserva de recurrir, requisitos que no concurren en el caso de obrados, por lo que el Auto de Vista hoy impugnado es ultrapetita e infundado, infringiendo el art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.
Solicitaron se case y se deje sin efecto el Auto de Vista cuestionado de 18 de febrero de 2008, determinando que la Corte de Alzada dicte nuevo fallo fundamentado de acuerdo a los Precedentes y normas legales procesales para el caso concreto.
Que, examinado el citado Recurso de Casación, se evidencia que no cumple ni reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, puesto que no cabe duda alguna sobre la consideración y exposición a los baremos de la doctrina legal aplicable de este Supremo Tribunal a los que fue sometido el caso de autos, en un primer momento como emergencia del Recurso de Casación interpuesto contra el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2005, que derivó en los pronunciamientos del Auto Supremo Admisorio Nº 252 de 22 de julio de 2006 y Auto Supremo Nº 17 de 26 de enero de 2007 que dejó sin efecto el citado Auto de Vista y dispuso que el Tribunal de Apelación sin esperar turno y previo sorteo dicte uno nuevo, observando la Doctrina Legal contenida en este último Auto Supremo, que estableció lo siguiente: "Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión de los artículos 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió la juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o Tribunal quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica."; y en un segundo momento, con el dictamen consecuente del Auto de Vista de 18 de febrero de 2008, que ahora es cuestionado, y que aplicó esa Doctrina Legal en sus fundamentos o ratio decidendi, sin que exista incongruencia alguna con su parte resolutiva y menos se haya actuado de manera ultrapetita como sugieren los recurrentes, ni sea evidente que deba establecerse el objeto concreto del nuevo juicio a sustanciarse, sino únicamente garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba, ante otro juez o Tribunal quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica. Situación que determina la inadmisibilidad del presente Recurso de Casación, y en consecuencia, impide la apertura de la competencia de este Supremo Tribunal al efecto.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los procesados Andrea Cuevas de Arauco y Trifón Arauco Cuillavi (fs. 171 a 176).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 4/2010